REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000223
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el ciudadano BANGOURA SEKOU, quien es de nacionalidad Africana, natural de Guinea-África, donde nació el 03-08-1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en Barrio La Silsa, Independencia, Catia, Caracas, titular del Pasaporte N° 251103, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 501 Ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El 03 de Febrero de 2000, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano SEKOU BANGOURA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por Admisión de los Hechos. (Folios 44 al 47 de la 1° pieza).
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente el 29-02-2000, y posteriormente en fecha 07-06-2002, se practico nuevo computo con ocasión de la redención de pena decretada a su favor, el cual cursa a los folios 180 al 183 de la 1° pieza, en el cual se observa que el ciudadano SEKOU BANGOURA, cumplió las dos terceras partes de la pena el 20-04-2003, lo que le permite optar por el beneficio requerido.
En este sentido, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa que aparece inserto a los folios 34 al 37 de la 2° pieza, resultado de Informe Técnico, realizado al ciudadano SEKOU BANGOURA, por el equipo técnico integrado por la Lic. Rolandia Pérez Psicólogo, el Abg. Raúl Pereira Riera Director y el Abg. Luise Anne Ordaz, adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” de Tratamiento No Institucional Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan entre otras cosas que:
“... El consejo de Evaluación, postula al precitado a la medida de Pre-Libertad Condicional, al considerar que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Pronostico: FAVORABLE….”
Por otra parte, considera importante este Tribunal señalar que se evidencia de las actas que integran la presente causa, que hasta fecha el penado ha respondido positivamente al régimen impuesto mostrando progresividad tanto en el área laboral, como en el aspecto personal, tendentes a su readaptación, y poder así llevar una vida ejemplar en sociedad de manera efectiva e inmediata.
De igual modo, observa este Tribunal que el ciudadano SEKOU BANGOURA, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 07 de la pieza 2, y según el último computo de pena practicado, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, presentado además buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada quince días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta excesiva.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano BANGOURA SEKOU, de nacionalidad Africana, natural de Guinea-África, donde nació el 03-08-1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en Barrio La Silsa Independencia, Catia, Caracas, titular del Pasaporte N° 251103, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copias. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO.
Causa Nº 1E-611
JBV/milagros.
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