REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, 17 de Junio del 2003.
192° y 144°
Visto el oficio remitido a este Despacho por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, remitiendo anexo una planilla de pre-selección, en la cual consta renuncia a la Medida de Libertad condicional del penado RICHARD RAYMON DE VALENCE, de nacionalidad sudafricana, mayor de edad, natural de Natal, Sudáfrica, nacido en fecha 02-03-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Robert Raymon y titular del pasaporte No.413419017, y quien manifiesta que “…prefiere esperar para cuando le proceda la Medida de CONFINAMIENTO”(sic); corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 52 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de resolver, este Tribunal previamente observa:
-I-
SENTENCIA CONDENATORIA
PRIMERO: Consta en actas a los folios 84 al 90 de la 2° pieza, que el penado RICHARD RAYMOND DE VALENCE, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) años y OCHO (8) meses de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia dictada en fecha 19 de Junio del 2000, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quedando dicha decisión definitivamente firme.
-II-
PROCEDENCIA DEL BENEFICIO
SEGUNDO: Igualmente consta a los folios 10 y 11 de la pieza 3, el cómputo de la pena practicada en fecha 18-12--2002, después de haber sido redimida la pena en la misma fecha y donde se establece que el mencionado ciudadano cumple efectivamente las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, para obtener el Beneficio de Ley, el día 09-06-2003, a las 12 horas, tal como lo establece el artículo 52 del Código Penal, que dice: “…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”(subrayado nuestro), cumpliendo así con el primer requisito para otorgar el Confinamiento.
TERCERO: Así mismo, además de haber cumplido el tiempo requerido, el ciudadano RICHARD RAYMOND DE VALENCE, según consta al folio 24 de la 3° pieza, ha presentado BUENA CONDUCTA, en constancia emanada del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 15 de mayo del 2003, cumpliendo así con el segundo requisito para otorgar el Beneficio solicitado de conversión del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta por cumplir, como lo indica el artículo 52 del Código Penal: “…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”(subrayado nuestro).
CUARTO: En fecha 15-05-2003, en acta de visita carcelaria realizada por este Despacho, consta la consignación por parte del penado de CONSTANCIA DE RESIDENCIA, que cursa al folio 20 de la 3° pieza de la causa, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de RICHARD RAYMON DE VALENCE, donde se indica el lugar donde residirá el penado, ubicado en la siguiente dirección: Calle 5, Casa No. 5-51, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, cumpliéndose así el tercer requisito para otorgar el Beneficio solicitado, como establece el artículo 20 del Código Penal, lugar que excede de los cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito exigido por la ley.
QUINTO: Analizados los recaudos consignados en la presente causa como es la constancia de Buena Conducta, Constancia del lugar de residencia donde se residenciará el penado y visto como ha sido el cumplimiento de la tres cuartas (¾) partes del cumplimiento de la pena, requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento del Confinamiento, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho decretar como en efecto se hace CON LUGAR la conversión del restante de la pena impuesta al penado de autos en Confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Por lo que este Tribunal, ACUERDA IMPONER LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR durante el tiempo restante de la condena, en la siguiente dirección: Calle 5, Casa No. 5-51, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, al ciudadano RICHARD RAYMOD DE VALENCE, y cumplir con un régimen de presentación de UNA (1) vez por semana, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, como lo establece el artículo 20 del Código penal, hasta el día 09-12-2005, fecha en la cual finalizaría el cumplimiento de la pena. . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el CONFINAMIENTO al ciudadano RICHARD RAYMON DE VALENCE, de nacionalidad sudafricana, mayor de edad, natural de Natal, Sudáfrica, nacido en fecha 02-03-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Robert Raymon y titular del pasaporte No.413419017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 52 del Código Penal, por lo que deberá obligatoriamente residir en la siguiente dirección: Calle 5, Casa No. 5-51, La Concordia, Estado Táchira y cumplir con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 ejusdem, hasta el día 09-02-2005, fecha en la cual finalizaría el cumplimiento de la pena.
Regístrese, diarícese, publíquese, líbrese orden de pre-libertad y remítase mediante oficio al Centro Penitenciario de Occidente, envíese oficio al Prefecto del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Notifíquese y líbrense las Boletas pertinentes.
LA JUEZ,
MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
KERINA GUERRERO
Causa Nº WL01-P-2002-000292.
No. Antiguo 2E-702-00.-
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