REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, 19 de Junio del 2003.
192° y 144°
Revisada la presente causa y visto el cómputo de la pena a los folios 119 y 120 de la pieza No.2, realizado en fecha 13 de Diciembre del 2002, además de los recaudos consignados en autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de oficio, entra a conocer sobre los requisitos a los fines de otorgar el beneficio de CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 52 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado THEOPILUS CHRISTOPHER DOUGLAS, de nacionalidad británica, mayor de edad, natural de Isla San Vicent, nacido en fecha 03-08- 1941, de estado civil divorciado, de profesión u oficio mecánico y titular del pasaporte No.025468268; y a los fines de resolver, previamente observa:
-I-
SENTENCIA CONDENATORIA
PRIMERO: Consta en actas a los folios 296 al 302 de la 1° pieza, que el penado THEOPILUS CHRISTOPHER DOUGLAS, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) años y OCHO (8) meses de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia dictada en fecha 27 de Julio del 2000, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quedando dicha decisión definitivamente firme.
-II-
PROCEDENCIA DEL BENEFICIO
SEGUNDO: Igualmente consta a los folios 119 y 120 de la pieza 2, el cómputo de la pena practicada en fecha 13-12--2002, después de haber sido redimida la pena en la misma fecha y donde se establece que el mencionado ciudadano cumple efectivamente las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, para obtener el Beneficio de Ley, el día 16-06-2003, a las 12 horas, tal como lo establece el artículo 52 del Código Penal, que dice: “…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”(subrayado nuestro), cumpliendo así con el primer requisito para otorgar el Confinamiento.
TERCERO: Así mismo, además de haber cumplido el tiempo requerido, el ciudadano THEOPILUS CHRISTOPHER DOUGLAS, según consta al folio 136 de la 2° pieza, ha presentado BUENA CONDUCTA, en constancia emanada del Centro Penitenciario de Occidente, Departamento de Asesoría Jurídica, de fecha 15 de mayo del 2003, cumpliendo así con el segundo requisito para otorgar el Beneficio solicitado de conversión del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta por cumplir, como lo indica el artículo 52 del Código Penal: “…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”(subrayado nuestro).
CUARTO: Consta en autos Constancia de Residencia, que cursa al folio 133 de la 2° pieza de la causa, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de GERSON ASDRÚBAL PAZ MOLINA, donde se indica el lugar donde residirá el penado, ubicado en la siguiente dirección: Carrera 3, Casa No.4-15, Barrio Pozo Azul, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, cumpliéndose así el tercer requisito para otorgar el Beneficio solicitado, como establece el artículo 20 del Código Penal, lugar que excede de los cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito exigido por la ley.
QUINTO: Analizados los recaudos consignados en la presente causa como es la constancia de Buena Conducta, Constancia del lugar de residencia donde se residenciará el penado y visto como ha sido el cumplimiento de la tres cuartas (¾) partes del cumplimiento de la pena, requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento del Confinamiento, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho decretar como en efecto se hace CON LUGAR la conversión del restante de la pena impuesta al penado de autos en Confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Por lo que este Tribunal, ACUERDA IMPONER LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR durante el tiempo restante de la condena, en la siguiente dirección: Carrera 3, Casa No.4-15, Barrio Pozo Azul, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, al ciudadano THEOPILUS CHRISTOPHER DOUGLAS, y cumplir con un régimen de presentación de UNA (1) vez por semana, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, como lo establece el artículo 20 del Código penal, hasta el día 16-22-2005 a las 12 horas, fecha en la cual finalizaría el cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el CONFINAMIENTO al ciudadano THEOPILUS CHRISTOPHER DOUGLAS, de nacionalidad británica, mayor de edad, natural de Isla San Vicent, nacido en fecha 03-08- 1941, de estado civil divorciado, de profesión u oficio mecánico y titular del pasaporte No.025468268, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 52 del Código Penal, por lo que deberá obligatoriamente residir en la siguiente dirección: Carrera 3, Casa No.4-15, Barrio Pozo Azul, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y cumplir con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 ejusdem, hasta el día 16-02-2005 a las 12 horas, fecha en la cual finalizaría el cumplimiento de la pena.
Regístrese, diarícese, publíquese, líbrese orden de pre-libertad y remítase mediante oficio al Centro Penitenciario de Occidente, envíese oficio al Prefecto del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Notifíquese y líbrense las Boletas pertinentes.
LA JUEZ,
MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
YALITZA DOMINGUEZ
Causa Nº WL01-P-2000-000294.
No. Antiguo 2E-721-00.-
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