REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 26 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000054

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-07-2.003, mediante la cual CONDENO al penado JASPE GARCIA OSWALDO JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Naiguatá, de 23 años de edad, hijo de Maria Lourdes Garcia (v) y de Gerardo Jaspe (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio carmen de Uria, parte baja, a tres casas del Restaurant, Quinta Blanca de tres pisos Parroquia Naiguatá y titular de la Cédula de identidad Nº 14.071.831 a cumplir, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así mismo, se le condena a cumplir las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

PRIMERO: Que el penado JASPE GARCIA OSWALDO JOSE, fue detenido preventivamente en fecha 01-03-2.002, hasta el día de hoy, por lo que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de UN (01) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) años de presidio, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, observándose que han permanecido detenido por un tiempo de UN (01) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS razón por la cual les falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MES y CINCO (05) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha: 01-03-2.010.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INTERDICCION CIVIL durante la condena, es decir, ocho años de presidio, que cumplirán en fecha 01-03-2.010.
b.- INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena, es decir, ocho (08) años de presidio, que cumplirán en fecha 01-03-2.010.
c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a Dos (02) años, la cual culminará en fecha: 01-03-2.012.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el (a) penado JASPE GARCIA OSWALDO JOSE, podrán solicitar algunas de las formular alternativas de cumplimiento de pena que establece la Ley. una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será a partir del 01-03-2.006.

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) año, la cual cumplen en fecha 01-03-2.004, pero podrá solicitarla a partir del 01-03-2.006.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a dos (02) años Y ocho (08) meses, la cual cumplen en fecha 01-11-2.004, pero podrá solicitarla a partir del 01-03-2.006.


c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual cinco (05)) años y cuatro (4) meses, la cual se cumple el 01-07-2.007.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a seis (06) años, la cual cumplirán el día 01-03-2.008.

CUARTO: Igualmente, se sugiere como lugar para que el penado JASPE GARCIA OSWALDO JOSE, cumplan la condena, el Centro Penitenciario Metropolitano Valles Del Tuy “YARE I” Estado Miranda.

QUINTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.

SEXTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.
SÉPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ

DRA. YARLENY MARTIN.


LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ






YM/zg