REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 27 de junio de 2003
193° y 144°


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano JOSE ROSARIO SALAZAR LUGO, quien es venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 20-11-71, de 31 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio pescador, residenciado en la calle Los Baños, barrio La Línea, casa s/n, Estado Vargas, titular de cédula de identidad N° 12.460.235, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano JOSE ROSARIO SALAZAR LUGO, .fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 08-03-99, a cumplir la pena de CUATRO AÑO DE PRISION por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 contempla la retroactividad de la Ley Penal cuando favorezca al reo, aunado a ello el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la extraactividad de la aplicación de la ley procesal penal, que permite por ser más favorable al penado, aplicar por vía de excepción la Ley derogada, en aquellos casos cometidos bajo su vigencia y en cuando ésta sea más favorable al penado, como ocurre en el caso en comento, en tal sentido la ley aplicable es la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en sus artículos 14 y 21, al respecto se observa que consta en actas certificación emanada de la División de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 233 de la 1° pieza en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE ROSARIO SALAZAR LUGO, no aparece reflejado con antecedentes penales ni probacionarios, así mismo el mencionado ciudadano se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado y a los folios 18 al 22 consta informe técnico emanado del Centro de Observación y Diagnóstico, Tratamiento no Institucional, mediante el cual llegaron a la conclusión que el otorgamiento de dicho beneficio es favorable al penado.

En este orden de ideas, al estar acreditas los extremos exigidos por el legislador en la Ley del Beneficios en el Proceso Penal, para que sea procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado a derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el citado beneficio al ciudadano JOSE ROSARIO SALAZAR LUGO, por un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y ONCE DIAS ello en atención a lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada mes a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, al ciudadano JOSE ROSARIO SALAZAR LUGO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y ONCE DIAS quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, líbrese los correspondientes oficios, notificaciones y citaciones.
LA JUEZ,

YARLENY MARTIN
LA SECRETARIA


YALITZA DOMINGUEZ


Causa Nº WL01-P-2000-000095
YMB/KD