REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000304

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER LUGO ROGER, titular de la cédula de identidad N° 14.072.130 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-12-77 de 25 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciado en Arrecife, sector vista al mar N° 22 Las Palmitas, Parroquia Catia la Mar , quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de vehículo Automotor y 278 del Código penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 23 de la Segunda pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en la Casa de Reeducación y Trabajo artesanal la Planmta. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano ALEXANDER LUGO ROGER, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS siendo la pena que le falta por cumplir de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS la cual cumplirá en fecha 24-01-2.014.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a ALEXANDER LUGO ROGER, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 24-01-2.014.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de Traslado a los fines de notificarlo de la presente redención.
LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTIN.
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ





YM/zg







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000304



Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor de ALEXANDER LUGO ROGER, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos.

A ALEXANDER LUGO ROGER, se le condenó a cumplir la pena de TRECE (13)) AÑOS DE PRESIDIO siendo redimida por un tiempo de SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS por lo que le falta por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS en virtud que el penado fue detenido por primera vez en fecha 02-09-2.001 hasta el día de hoy.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena al respecto se observa:

1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplirá el 24-04-2.004.

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplira el 24-05-05.

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, la cual cumplirá el 24-09-2.009.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplira el 24-10-2.010.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 24-01-2.014.


Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de que sea notificado el penado de la redención y nuevo computo. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. YARLENY MARTIN
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ





JBV/zg.