REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO  SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE  EJECUCION
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL  ESTADO VARGAS
 
 
                         Maiquetía, 30 de junio de 2003
 
                                            193° y 144°
 
 
	Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano RAMON EDUARDO MOROS GRANADOS, quien es nacionalidad venezolano,  natural de Caracas,  de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-71, de estado civil soltero, oficio comerciante, con residencia en Parque Residencial Nueva Guayana, No. 7, Quinta Roniyord, Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.160.975, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
 
 
	A los fines de resolver  la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
 
 
	Consta en actas que el ciudadano  RAMON EDUARDO MOROS GRANADOS,  fue condenado a Cinco Años de Prisión por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,  por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial.
 
 
Así las cosas, se evidencia del computo practicado en  fecha 04-07-2001, por el Juzgado en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira,  con ocasión de la Redención Judicial de la pena acordada por este órgano jurisdiccional, a favor del mencionado ciudadano cumple la pena en fecha 17-09-2004, y  las tres cuartas partes de la pena impuesta el 17-06-2003.
 
 
En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, aunado a ello haya observado una conducta  ejemplar podrá solicitar el confinamiento  por un tiempo igual  al que resta de la pena.
 
 
De actas se observa  que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano RAMON EDUARDO MOROS GRANADOS  ha presentado buena conducta dentro del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por el Director Encargado Lic. Pablo Emilio Galviz, cursante al folio 74 de la 4ª Pieza.
 
 
Cursa además al folio 75 de la cuarta pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se indica la residencia del ciudadano RAMON EDUARDO MOROS GRANADOS,   lugar donde residirá el penado.
 
 
Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano RAMON EDUARDO MOROS GRANADOS quedara en la obligación de residir en la urbanización Parque Residencial Nueva Guayana, No. 7, Quinta Roniyord, Estado Táchira con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,  de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte ejusdem, hasta el 17-09-2004, fecha en la cual cumple la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de  Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión del resto de la pena impuesta en  confinamiento al ciudadano RAMON EDUARDO MOROS GRANADOS, quien es nacionalidad venezolano,  natural de Caracas,  de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-71, de estado civil soltero, oficio comerciante, con residencia en Parque Residencial Nueva Guayana, No. 7, Quinta Roniyord, Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.160.975 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
 
	Regístrese, publíquese, líbrese los oficios, notificaciones y citaciones pertinentes.
 
LA JUEZ,
 
 
 
YARLENY MARTIN
 
 
 
						EL SECRETARIO,
 
 
 
						YALITZA DOMINGUEZ 
 
 
Causa Nº WL01-P-2000-000217
 
2E-641-00
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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