REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Macuto, 05 de Junio del 2003.
192° y 144°

Visto el escrito presentado por la Abogada Defensora, Dra. Sonia María Presilla, solicitando a favor del penado JOSÉ ALBERTO SANTAELLA RINCÓN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-03-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Teresa Rincón y José Ortiz Santaella y titular de la cédula de identidad No.V-12.460.490, el Beneficio de Confinamiento, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 52 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de resolver, este Tribunal previamente observa:

-I-
SENTENCIA CONDENATORIA
PRIMERO: Consta en actas a los folios 76 al 84, que el penado JOSÉ ALBERTO SANTAELLA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia dictada en fecha 06 de Mayo del 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quedando dicha decisión definitivamente firme.
-II-
PROCEDENCIA DEL BENEFICIO
SEGUNDO: Igualmente consta a los folios 88 al 90, el cómputo de la pena practicada en fecha 14-05-2002, donde se establece que el mencionado ciudadano cumple efectivamente las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, es decir, un lapso de tiempo cumplido de UN (1) año y SEIS (6) meses, por lo que le correspondería el día 07-11-02 el Beneficio solicitado, tal como lo establece el artículo 52 del Código Penal, que dice: “…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”(subrayado nuestro), cumpliendo así con el primer requisito para otorgar el Confinamiento.

TERCERO: Así mismo, además de haber cumplido el tiempo requerido, el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANTAELLA RINCÓN, según consta al folio 183 ha presentado BUENA CONDUCTA, en constancia emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de fecha 08 de Mayo del 2003, cumpliendo así con el segundo requisito para otorgar el Beneficio solicitado de conversión del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta por cumplir, como lo indica el artículo 52 del Código Penal: “…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”(subrayado nuestro).

CUARTO: En fecha 26-05-2003, la abogada defensora, Dra. Sonia María Presilla, consigna ante este Despacho CONSTANCIA DE RESIDENCIA, que cursa al folio 186 de la causa, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda, a nombre de MARÍA MAGDALENA OLIVO, donde se indica el lugar donde residirá el penado JOSE ALBERTO SANTAELLA RINCÓN, ubicada en la siguiente dirección: Calle 1, Casa No. 55, Sector 6, Cartanal, Estado Miranda, cumpliéndose así el tercer requisito para otorgar el Beneficio solicitado, como establece el artículo 20 del Código Penal, lugar que excede de los cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito exigido por la ley.

QUINTO: Analizados los recaudos consignados en la presente causa como es la constancia de Buena Conducta, Constancia del lugar de residencia donde residirá el penado y visto como ha sido el cumplimiento de la tres cuartas (¾) partes del cumplimiento de la pena, requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento del Confinamiento, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho decretar como en efecto se hace CON LUGAR la conversión del restante de la pena impuesta al penado de autos en Confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Por lo que este Tribunal, ACUERDA IMPONER LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR durante el tiempo restante de la condena, en la siguiente dirección: Calle 1, Casa No. 55, Sector 6, Cartanal, Estado Miranda, al ciudadano JOSE ALBERTO SANTAELLA, y cumplir con un régimen de presentación de UNA (1) vez por semana, por ante la Prefectura del Municipio Independencia, Estado Miranda, como lo establece el artículo 20 del Código penal, hasta el día 11-11-2003, fecha en la cual finalizaría el cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el CONFINAMIENTO al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANTAELLA RINCÓN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-03-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gloria Teresa Rincón y José Ortiz Santaella y titular de la cédula de identidad No.V-12.460.490, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 52 del Código Penal, por lo que deberá obligatoriamente residir en la siguiente dirección: Calle 1, Casa No. 55, Sector 6, Cartanal, Estado Miranda, y cumplir con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura del Municipio Independencia, Parroquia Cartanal del Estado Miranda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 ejusdem, hasta el día 11-11-2003, fecha en la cual finalizaría el cumplimiento de la pena.
Regístrese, diarícese, publíquese, líbrese orden de pre-libertad y remítase mediante oficio al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, envíese oficio al Prefecto del Municipio Independencia, Parroquia Cartanal, Estado Miranda. Notifíquese y líbrense las Boletas pertinentes.
LA JUEZ,


MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN


LA SECRETARIA,


KERINA GUERRERO



Causa Nº WL01-P-2002-000258.
No. Antiguo 2E-938-02.-