REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
TERCERO DE EJECUCIÓN


Macuto, 17 de junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000397
ASUNTO ANTIGUO : 3E-122-02


LIBERTAD CONDICIONAL

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida al ciudadano Francisco José Briceño, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, de estado civil casado, hijo de Angélica Briceño y Hereño Cruz, residenciado en Quinta Avenida, Casa N° 2-85, Valera, Estado Trujillo e identificado con cédula de identidad No. 4.660.124, a quien este despacho le acordó el Destino a Establecimiento Abierto en fecha 15/8/2002.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 27/10/1998, el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, condenó al ciudadano Francisco José Briceño, a sufrir la pena de Diez (10) años de prisión, como autor responsable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las accesorias de ley contempladas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 07/9/2001, este tribunal realizó el último cómputo de detención al mencionado ciudadano, evidenciándose que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 10/03/2003, tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional, según lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 501 ejusdem, que el Juez de Ejecución podrá acordar la Libertad Condicional, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, que no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión, que no hubiere sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta. En base a ello, existe en el expediente, informes periódicos conductuales sobre el comportamiento del ciudadano en cuestión, el último en fecha 28/4/2003, realizado por un equipo integrado por funcionarios adsxritos al Ministerio del Interior y Justicia, donde se indica que el penado Francisco José Briceño ha observado progresividad en las áreas supervisadas, adaptación al régimen, responsabilidad y madurez para su reinserción a la sociedad, postulándolo a su vez para la Libertad Condicional
CUARTO: De igual forma, cursa inserto en el folio 40 de la 3ª pieza, Certificación de Antecedentes Penales emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano no registra antecedentes penales.
De esta manera, al existir un pronóstico favorable de progresividad sobre el comportamiento del ciudadano Francisco José Briceño, y en virtud de que están llenos los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este operador de justicia considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR la LIBERTAD CONDICIONAL al mencionado ciudadano, quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
2.- No ausentarse del Territorio de la República, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar armas de ningún tipo.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
7.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
8.- Cualquier otra que le delegado de prueba o el tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte al ciudadano Francisco José Briceño, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA de la Libertad Condicional.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano Francisco José Briceño, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio Interior y Justicia, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. José Agustín Méndez Urosa". Cúmplase. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,



JUAN FERNANDO CONTRERAS C.
EL SECRETARIO,



ABG. FELIX NAVARRO