REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION


Macuto, 18 de Junio de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000501

REDENCION


Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana NATASHA GUERRERO, portadora del Pasaporte N° 11244265 de nacionalidad norteamericana, natural de New York, Estados Unidos de América, nacida en fecha 04-08-1.969 de 34 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio ama de casa, residenciada en 3.000 Kingsbridge Ave., Bronx New Cork 10463, Estados Unidos de América, quien fue condenada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir sobre la redención solicitada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta al folio 56 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitida a su favor, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por ésta, durante el tiempo que ha permanecido detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, deben constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Carcelario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que en modo alguno la penada no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena su reinserción en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este operador judicial estima que al reunir la ciudadana NATASHA GUERRERO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace, la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo cuando realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante UN (01 AÑO, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de pena liquidada, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS siendo la pena que le falta por cumplir de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS la cual cumplirá en fecha: 01-04-2012 .

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a NATASHA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 01-04-2.012.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de notificación y oficio al centro de cumplimiento de pena, a fin de que la penada sea notificada de la presente decisión y realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,


ABG. FELIX NAVARRO.

JFC/zg