REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION


Macuto, 25 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000252


Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en virtud de la solicitud de redención de la pena interpuestaen la presente causa, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR LARGO CASTRO, portador de la Cédula de Ciudadanaía Colombiana N° 10281499 de nacionalidad colombiana, natural de Río Socio, nacido en fecha 17-09-1962 de 41 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio arquitecto, residenciado en la Calle Principal de Manizalez, Casa S/N, Colombia, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, constan a los folios 77, 92 y 93 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del mencionado ciudadano, en donde se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido tanto en el Centro Penitenciario de Occidente como enel Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Así tenemos que, quien aquí decide, considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque, entre otros aspectos, que el penado no haya participado en motines, desórdenes colectivos, que no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano JULIO CESAR LARGO CASTRO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordarla redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante Dos AÑOS (02), SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de UN (01) AÑO TRES (03) MESES, UN (01) DIAS de pena liquidada, que aunado a la pena que ha cumplido y en virtud de la redencion de 9 meses y 27 días, efectuada el 27-09-2.000, resulta un total de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de pena cumplida, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, la cual cumplirá en fecha: 04-10-2.006.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a JULIO CESAR LARGO CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y UN (01) DIAS cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 04-10-2.006
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de notificación al penal a los fines de notificarlo de la redención y realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.





JFC/zg