REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION
Macuto, 25 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000640
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio interpuesta, en la presente causa seguida al ciudadano EUGENIO DE LA ROSA SANTOS, titular del Pasaporte de la República Dominicana N° 2894876 de nacionalidad dominicana, natural de Santo Domingo, nacido en fecha 01-01-1.967, de 36 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en Santo Domingo, Residencia Luis Reyes Acosta, 27 de Febrero N° 64, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 196 de la primera pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, en donde se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, que no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano EUGENIO DE LA ROSA SANTOS, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, según lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordarla redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de CUATRO (04) MESES y UN (01) DIA de pena liquidada, que aunado a la pena que ha cumplido, y en virtud de la redención efectuada el 27-12-2.002 donde se le redimió el tiempo de 6 meses y 15 días, resulta un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS de pena cumlida, faltándole SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, la cual cumplirá en fecha: 06-09-2010.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA a EUGENIO DE LA ROSA SANTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, 479, ordinal 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 06-09-2.010..
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de traslado y realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO.
JFC/zg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION
Macuto, 25 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000640
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor de EUGENIO DE LA ROSA SANTOS, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos.
A EUGENIO DE LA ROSA SANTOS, se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS siendo redimida por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA por lo que le faltan por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS en virtud de que fue detenido por primera vez en fecha 22-07-2001 hasta el día de hoy.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas a partir de cuando podrá optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena::
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplirá el 06-03-2.003.
2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplira el 06-01-2.004.
3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual cumplirá el 06-05-2.007.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplira el 06-03-2.008.
5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 06-09-2.010.
Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO
JBV/zg.
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