REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION
Macuto, 27 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000198
ASUNTO ANTIGUO :4U-613-01
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CESAR RAUL GARCIA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Estilita Ruíz y Raúl Linares, residenciado en las Residencias 12 de Octubre, Bloque 1, Piso 1-3, Parroquia La Vega, Caracas e identificado con cédula de identidad Nro. V-10.540.219 , quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta a los folios 148 de la segunda pieza y 129 y 130 de la tercera pieza, constancias y/o certificaciones emitidas a favor del mencionado ciudadano, en donde se demuestran las diferentes actividades efectuadas por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraiso, Caracas. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano CESAR RAUL GARCIA RUIZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante DIECISEIS (16) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de pena liquidada, que aunado a la pena cumplida, resulta un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, siendo la pena que le falta por cumplir de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual culminará en fecha: 21-06-2007.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a CESAR RAUL GARCIA RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 21-06-2007.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ,
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO.
JFC/FN/rama.
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