REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 30 de junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000125
ASUNTO ANTIGUO : 3E-001-02


REVOCATORIA DESTACAMENTO DE TRABAJO
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal a emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al ciudadano Carlos Santiago Uribe Quevedo, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero e identificado con cédula de identidad No. 3.063.334, residenciado en Urbanización Simón Boívar, Calle 15, N° 4-64, Ureña, Estado Táchira; con respecto a la revocatoria del Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, acordado por este despacho en fecha 2/4/2003.
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 20/5/2002 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero Unipersonal de Juicio, mediante la cual fue condenado el ciudadano Carlos Santiago Uribe Quevedo, a cumplir la pena de Diez (10 ) Años y Seis (6) Meses de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Al penado Carlos Santiago Uribe Quevedo, este tribunal le autorizó el Destacamento de Trabajo en fecha 2/4/2003, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
TERCERO: En este orden de ideas, cursa en el folio 157 de la 2a. pieza, oficio N° 0284-CJ-03 de fecha 21/5/2003 del Internado Judicial de Carabobo, suscrito por el director Luis Alberto Calderón y por la consultora jurídica Ghilda Acurero, mediante la cual se informa que el ciudadano Carlos Santiago Uribe Quevedo no cumple con las pernoctas en dicho establecimioento desde el 14/4/2003, como condición impuesta en la referida autorización dictada por este despacho, lo cual desnaturaliza el objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la progresividad en la reinserción social de dicho individuo.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado Carlos Santiago Uribe Quevedo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano Carlos Santiago Uribe Quevedo, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, anexando Boleta de Encarcelación a nombre del supra mencionado penado, quien deberá ser ingresado al Internado Judicial de Carabobo, una vez aprehendido. Particípese lo conducente al Ministerio del Interior y Justicia.
El Juez,


Juan Fernando Contreras

El Secretario,

Abg. Félix Navarro