REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: ANA MILEIBI ALBORNOZ AVILA y RICHARD REMIO LEON GARCIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.043.244 y V-9.997.826 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO CISNEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 76.173.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-2155


Mediante escrito presentado por los ciudadanos ANA MILEIBI ALBORNOZ AVILA y RICHARD REMIO LEON GARCIA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.043.244 y V-9.997.826 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho LUIS ALBERTO CISNEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 76.173, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimientos de la niña YORGELIS ARIANA LEON ALBORNOZ de nueve (09) años de edad, habida durante la unión matrimonial.-

Admitida la solicitud en fecha (26) de Marzo del año dos mil tres (2003), se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha treinta (30) de Abril del año en curso, se dio por notificado el Dr. FELIX BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal el Dr. FELIX BLANCO SALINAS, y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-

Mediante auto dictado en fecha 21 de Mayo del 2003, ésta sala de Juicio se abstuvo de sentenciar por cuanto no constaba la prestación de obligación alimentaria.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 10 de Junio del 2003, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: De las Actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos ANA MILEIBI ALBORNOZ AVILA y RICHARD REMIO LEON GARCIA, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron ser ciertos el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal
N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere
la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ANA MILEIBI ALBORNOZ AVILA y RICHARD REMIO LEON GARCIA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N° 65, bajo el folio N° 65 en fecha veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).-

En cuanto a la niña YORGELIS ARIANA LEON ALBORNOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de su madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de visitas, será abierto. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) semanales.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA






En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30AM),se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA