REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: LEONOR CECILIA GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.395.550.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MALISETTE CARBONELL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.250
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-11.057.654.-
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DE LA NIÑA: JOSMILET PERDOMO GARCIA, de once (11) años de edad.
EXPEDIENTE N°: A-2111
VISTOS:
Se inició la presente demanda mediante escrito de Revisión Obligación alimentaria, interpuesta por la Profesional del Derecho MALISETTE CARBONELL abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.250, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEONOR CECILIA GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.395.550, actuando en representación de la niña JOSMILET PERDOMO GARCIA, de once (11) años de edad.-
La Actora en su libelo de la demanda narra “que de la unión conyugal, ya disuelta, entre los ciudadanos LEONOR CECILIA GARCIA SILVA y ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANOS, plenamente identificados, procrearon una hija de nombre JOSMILET PERDOMO GARCIA, de once (11) años de edad, que en fecha 17 de Noviembre de 1999, el Extinto Juzgado 1° de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, acordó fijar el monto de la obligación alimentaria en NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), que posteriormente el padre de la menor (SIC) solicitó una reconsideración de dicho monto, (...) que fue estimada en un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), que esas cantidades son depositadas mensualmente en una Cuenta bancaria a nombre de la madre (..) depósito que es realizado por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, entidad ésta donde ALEJANDRO PERDOMO, labora como Funcionario Policía, que mediante la misma decisión dicho ciudadano quedó obligado a cumplir con ayuda escolar en el mes Septiembre de cada año y cuyo monto es únicamente TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), y el 20% de los aguinaldos que perciba de su sueldo de los cuales, en el mes de diciembre del año 1999, le fueron depositados la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.600,oo) (...) que sin embargo para el mes de diciembre del año 2000, solo le fueron depositados TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), y la misma cantidad para el siguiente año (2001) y el monto correspondiente al año 2002 no ha depositado aún (...) que el monto de la pensión de alimentos (SIC) fue fijada hace ya bastante tiempo lo cual hoy día resulta insuficiente para cubrir todos los gastos que se generan al cumplir con las necesidades básicas de una niña, como son la alimentación, medicinas, ropa, zapatos, útiles escolares, uniforme escolar ,merienda diversiones, estas últimas aunque pocas, se consideran necesarias para el desarrollo mental de todo niño y que evidentemente no pueden ser cubiertas con la cantidad de dinero que percibe de su padre que solo son
TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,OO) MENSUALES, que desde hace año exactamente la menor (sic) está presentando un problema delicado de salud explicado por el médico que realizó el informe en el Hospital del Seguro Social del Estado Vargas, que por todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal se sirviera aumentar la obligación alimentaria acorde con las necesidades y actuales condiciones de la menor.
Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 18 de Marzo del 2003, se admitió la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANOS, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación debidamente asistido de abogado a dar contestación al aumento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana LEONOR CECILIA GARCIA SILVA, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se acordó oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 14 de Mayo del año 2003, compareció el Alguacil adscrito a éste Juzgado y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha 20 de Mayo del año 2003, compareció el Alguacil adscrito a éste Juzgado y mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por el ciudadano ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANO.-
En fecha 26 de Mayo del 2002, tuvo lugar la oportunidad fijada por este Tribunal a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes ciudadanos ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANOS y LEONOR CECILIA GARCIA SILVA, compareciendo a dicho acto el ciudadano ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANOS y no compareciendo la ciudadana LEONOR CECILIA GARCIA SILVA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y en esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANOS, al acto de contestación de la demanda.-
En fecha 05 de Junio del 2003, compareció la ciudadana MALISETTE CARBONELL, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEONOR CECILIA GARCIA SILVA, quien mediante diligencia consignó Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de Junio del 2003, compareció el ciudadano ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANOS, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIANELA SAVOCA O, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.146, quien mediante Escrito consignó y evacuó las pruebas que consideró convenientes para su mejor defensa.
En fecha 09 de Junio del 2003, compareció el ciudadano ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANOS, plenamente identificado quien mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a la Profesional del Derecho MARIANELA SAVOCA O., ya anteriormente identificada.-
Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 09 de Junio del 2003, se acordó admitir los escritos de pruebas presentados por las partes.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 12 de Junio del año en curso, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha inclusive, de conformidad con el artículo 520 de la citada Ley.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña ALEJANDRA JOSMILET PERDOMO GARCIA, de once (11) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la afirmación realizada en la Copia Certificada de la Sentencia emanada del Extinto Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al
sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de once (11) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:
En relación a las copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de los niños LUSMIALIT LILIANA y VICTOR ALEJANDRO PERDOMO TORREALBA, de ocho (08) y de cuatro años (04) años de edad respectivamente, este Juez Unipersonal Nº 01, los aprecia en todo el valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les otorga plena prueba acerca de la existencia de otros menores de edad llamados a recibir alimentos, en virtud de que no fueron impugnados tales documentos por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una,
para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de tres menores de edad, que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación a las Constancias de Estudios que rielan a los folios 80 y 81 del presente expediente, este Sentenciador los valora en su contenido, por cuanto permite ilustrarlo acerca que los niños PERDOMO TORREALBA LUSMIALIT y VICTOR ALEJANDRO cursan estudios por ante la Unidad Educativa Privada Colegio la Santísima Virgen del Valle.-
En cuanto al Recibo que riela al folio 82 del presente expediente, este Juzgador no lo valora por cuanto no ilustra a este sentenciador que los niños PERDOMO TORREALBA LUSMIALIT y VICTOR ALEJANDRO, sean beneficiarios de tales beneficios.-
En relación a los recibos que rielan a los folios 84 al 89 ambos inclusive del presente expediente, este Juez Unipersonal N° 01, no les confiere valor probatorio alguno por cuanto son documentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente litis.-
En cuanto al Informe Médico, Reposo Médico y facturas que rielan a los folios 90 al 125 ambos inclusive del presente expediente, este Juzgador los valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que el ciudadano ALEJANDRO PERDOMO, sufrió un accidente automovilístico.-
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juez Unipersonal observa:
En relación a los recibos de pagos que rielan a los folios 08 al 13 del presente este Juzgador los aprecia sólo en su contenido por cuanto permite ilustrar acerca que la
ciudadana LEONOR CECILIA GARCIA SILVA, percibe los montos allí descritos, por concepto de Obligación Alimentaria mensual y bonificaciones que le son descontados al ciudadano PERDOMO CASTELLANO ALEJANDRO, a favor de su hija ALEJANDRA JOSMILET PERDOMO GARCIA, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.-
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de Obligación Alimentaria, emanada del Extinto Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, en fecha 14 de Diciembre de 1999, a la cual este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del Órgano Jurisdiccional competente en la materia y permite verificar el establecimiento de la obligación alimentaria que el padre debía suministrar a su hija.-
En relación a la Copia Certificada de la Libreta de Ahorro del Banco de Venezuela, que riela a los folios 51 al 63 ambos inclusive del presente expediente, este Juez Unipersonal N° 01, lo valora en su contenido por cuanto permite ilustrar acerca del depósito quincenal que se le hace a la ciudadana LEONOR CECILIA GARCIA SILVA, a favor de la adolescente JOSMILET PERDOMO GARCIA.-
En cuanto al Informe Médico, ecosonograma, exámenes de laboratorio que rielan a los folios 64 al 74 ambos inclusive, este Juez Unipersonal, los valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de que la niña JOSMILET PERDOMO GARCIA, se les realizaron dichos exámenes.-
SEXTO: El caso que nos ocupa, versa sobre la revisión que solicita la ciudadana LEONOR CECILIA GARCIA SILVA, en el monto de la Obligación Alimentaria que le es descontada a favor de su hija ALEJANDRA JOSMILET PERDOMO GARCIA. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencian la capacidad económica del aquí demandado, ante lo cual es necesario equilibrar tanto las necesidades de los
niños, como la capacidad económica del obligado. Igualmente, se hace indispensable tomar en cuenta que no sólo es beneficiaria la niña ALEJANDRA JOSMILET PERDOMO GARCIA, sino también los otros hijos del obligado alimentario los niños LUSMIALIT LILIANA Y VICTOR ALEJANDRO PERDOMO TORREALBA quienes en atención a lo dispuesto en el artículo 346 de la citada ley, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y su madre, que es lo que
se conoce como el principio de unidad de filiación. Por otra parte expresa el artículo 371 de la Ley en comento que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el Interés superior del Niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes” y siendo el caso que el ciudadano ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANOS es padre, además de los niños LUSMIALIT LILIANA Y VICTOR ALEJANDRO PERDOMO TORREALBA y de la niña ALEJANDRA JOSMILET PERDOMO GARCIA, es por lo que debe atenderse a la necesidad que tienen los tres niños a recibir alimentos, al ingreso y a las obligaciones propias de su padre, quien labora en la Alcaldía del Municipio Libertador del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, como Oficial I, y devenga un salario de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 457.380,oo) mensuales. En consecuencia, quien suscribe el presente fallo es del criterio que debe declarar con lugar la presente acción para que la niña reciba un beneficio económico igualitario por parte de su padre.-
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANO, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido
artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se
fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para
que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Aumento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: LEONOR GARCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.057.654, de éste domicilio, en contra del ciudadano ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.395.550 a favor de la niña ALEJANDRA JOSMILET PERDOMO GARCIA en consecuencia se Fija la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.47.520,°°) mensuales, lo cual equivale a un cuarto de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.47.520,°°) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.47.520,°°) en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que le deberán ser descontadas del sueldo que devenga el ciudadano ALEJANDRO PERDOMO CASTELLANOS, de la nómina de pago del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y de Transporte de la alcaldía del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas Ministerio del Interior y Justicia
y ser entregadas a la ciudadana . Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se levanta la Medida dictada por el Extinto Juzgado de menores de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de Diciembre de 1999 y en su lugar se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
Exp. N° A-2111
APB/FJL/lissett
Revisión Obligación Alimentaria.
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