REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO y DIGNA YURAIMA MEDINA BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-7.993.782 y V-7.992.699 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE OLIMPIA MULLER PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 79.932.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N° A-383


Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO y DIGNA YURAIMA MEDINA BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-7.993.782 y V-7.992.699 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho OLIMPIA MULLER PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 79.932, solicitaron por ante esta Sala de Juicio la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-

CONSIGNARON: Copias del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimientos de las niñas STHEFANIE CRISTAL y ARIANNY JEILYN HERNANDEZ MEDINA, de nueve (09) y de cinco (05) años de edad respectivamente.-







Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha trece (13) de Febrero de 2000, se admitió y anotó en los
libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO y DIGNA YURAIMA MEDINA BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-7.993.782 y V-7.992.699 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, por lo que ése Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.-

En fecha 24 de Marzo del año 2003, compareció el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO, debidamente asistido por la Profesional del Derecho OLIMPIA MULLER PEÑA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.932, quien mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, previa notificación a la ciudadana DIGNA YURAIMA MEDINA BASTIDAS.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 27 de Marzo del 2003, quien suscribe Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Marzo del 2003, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también a la ciudadana MEDINA BASTIDAS DIGNA YURAIMA, a fin de que expusiera lo que a bien tenga en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

En fecha 03 de Abril del 2003, compareció la ciudadana DIGNA YURAIMA MEDINA BASTIDAS, plenamente identificada en autos, quien mediante diligencia se dio por notificada de la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 21 de Mayo del 2003, se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días para sentenciar.-


En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes as las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO y DIGNA YURAIMA MEDINA BASTIDAS, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha cuatro (04) de Agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre
su hijo, y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana DIGNA YURAIMA MEDINA BASTIDAS. En cuanto al Régimen de Visitas, el pare tendrá un régimen de visitas amplio. En cuanto a la obligación alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo) MENSUALES, igualmente, se compromete a costear los gastos médicos, navideños y compra de útiles escolares de sus hijas.-

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE







Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. -En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil tres (2.003).- Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EL SECRETARIO.,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.-

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am).-
EL SECRETARIO.,

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA
















Exp. N° A-383
APB/FJL/lissett.
Separación Cuerpos.