REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 10 de Junio del año 2003.
192° y 143°
Por ante este Juzgado en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JOSE DE JESUS BERMUDEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.490.070, representado por el abogado Carlos Alberto Morantes Gonzalez, , identificado en autos contra TECNO ADUANA C.A., inscrita ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Diciembre de 1957, bajo el NRO 41, Tomo 37•A., representada judicialmente por los abogados Alfredo Gamez y Rosa Fuentes, identificados en autos, surgió el siguiente incidente procesal:
Revisadas la actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem y artículo 57 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, con fundamento en que el accionante no determina el horario de trabajo. Igualmente alego la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 del mismo Código y el ordinal 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, ya que en el libelo se establecen incidencias salariales derivadas de una cláusula, que equivaldría a la posible existencia de algún cuerpo normativa, convención colectiva, acuerdo por escrito, que el demandante conforme la normas citadas esta obligado a traer al expediente, o en todo caso a mencionar su existencia y su contenido.
La parte actora por escrito de fecha 3 de Junio del año 2003, presento escrito de subsanación de las cuestiones previas. Por diligencia de fecha 04 de junio del año 2003, la parte demandada impugno la subsanación, ya que no allanan la falta de precisión en cuanto al horario ordinario ni el extraordinario, y tampoco aclara el origen de la cláusula.
Por auto de fecha 28 de Mayo del año 2003, este Tribunal dejo establecido en relación a la tramitación de cuestiones previas, que en caso de haber oposición a la subsanación, se decidiría por auto expreso dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, lo cual pasa a realizar previas las consideraciones siguientes:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada en vez de hacerlo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 eiusdem y ordinal 3 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo con fundamento en que el accionante no determina el horario de trabajo, y tal determinación resulta necesaria a los fines de la incidencia de horas extras diurnas en el salario base para las prestaciones sociales, ya que el accionante indica que tenía un promedio de horas extras diurnas de 04 horas mensuales y 11 horas extras nocturnas mensuales l, y según expresa la parte demandada, cuando en un libelo de demanda se establece que en esa relación laboral existieron horas extras es obligante para el demandante determinar en su libelo el trabajo ordinario,
La parte actora en relación al defecto de forma del libelo de demanda invocado como fundamento de la cuestión previa opuesta, alega su subsanación de la siguiente manera: Afirma, que el demandante es un obrero que trabaja por jornadas, las cuales consistían en la descarga o carga de buques, razón por la que le era imposible determinar con precisión los días y el horario de trabajo.
De la trascripción a la subsanación hecha se evidencia, que el apoderado actor indica los motivos por los cuales no señala con precisión los días y el horario de trabajo. En razón de lo cual, este Tribunal considera subsanado el defecto de forma del libelo de demanda invocado por la parte demanda, en el entendió que cualquier otra consideración de este Tribunal sobre dicho punto implicaría un pronunciamiento sobre aspectos que deben ser decididos en la sentencia definitiva.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Con respecto al otro defecto de forma del libelo de demanda, invocado por la parte demandada relativo a que en el libelo se establecen incidencias salariales derivadas de una cláusula, que equivaldría a la posible existencia de algún cuerpo normativa, convención colectiva, acuerdo por escrito, que el demandante conforme la normas que sirven de fundamento a la proposición de la cuestión previa esta obligado a traer al expediente, o en todo caso a mencionar su existencia y su contenido,
la parte actora propone subsanarlo y expresa “… es evidente como ella mismo lo afirma, que estamos en presencia de una convención colectiva o un derecho adquirido por el trabajador, que forma parte del salario…y que en todo caso en el lapso probatorio es el momento indicado para demostrar tal afirmación…”
Para decidir sobre la subsanación esta Juzgadora observa: La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, por no llenar el libelo de demanda el requisito previsto en el ordinal 6 del artículo 340 eiusem que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: …6to) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido”, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 57 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que prevé: “Toda demanda que se intente ante un tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos: …4) Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.”
De las normas citadas, se desprende que es carga para el demandante indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión, entendiendo que tal imposición no se extiende hasta el punto de considerar que además del señalamiento que se haga en el escrito libelar deban consignarse obligatoriamente los instrumentos del cuerpo físico conjuntamente con el libelo de demanda, pues ello iría en contradicción con el principio de sencillez e informalidad que caracterizan al procedimiento especial laboral, y con el espíritu y letra de los preceptos constitucionales de la Carta Magna. Es claro que, dado las particularidades bajo las cuales se perfecciona una relación jurídica laboral, que el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer tal condición como todos los derechos que se deriven de la relación a la cual estaba sujeto es simplemente la propia legislación laboral.
En el caso de autos, se desprende del libelo de demanda que la parte actora en el Titulo II llamado Del Derecho, invoca la cláusula 68 de la Convención Colectiva (vuelto del folio 2), trascribe la cláusula 59 de la misma (folio 3) y el escrito de subsanación de cuestiones previas, textualmente expresa el apoderado actor: “es evidente como ella misma lo afirma, que estamos en presencia de una convención colectiva”. Con tal señalamiento la parte actora a titulo de subsanación indica claramente la existencia de la Contratación Colectiva, que de acuerdo al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo constituye una norma jurídica en materia laboral, y por ende es fuente de derecho. En relación a la existencia de contrataciones colectivas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de Octubre de 2002 expreso: “Siendo fuente del Derecho laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta.
En razón de lo expuesto esta Juzgadora encuentra correctamente subsanado el defecto de forma del libelo alegado por la parte actora.
Dado que en el presente pronunciamiento, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaro suficientemente subsanada la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ya identificada, se deja expresa constancia que la contestación de la demanda en el presente juicio tendrá lugar conforme a la doctrina indicada en auto de de fecha 28 de mayo del año 2003, dentro de los cinco (05) Días de despacho siguientes al de hoy. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. HAIDEE ALADE DE MEDINA.