REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA RENT-NAVAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 29-A Sgdo., de fecha 05 de Mayo de 1981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ D. ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.984.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.706.643.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA OSORIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.899.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nro. 9135.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y admitida por auto de fecha 08 de Enero de 2003. Siendo imposible la citación de la parte demandada, se procedió a citarla por carteles, sin que dentro del lapso legal compareciera, motivo por el cual y a petición de la parte actora se le designó Defensor Judicial. Citada la defensora designada, por escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2003, dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda:
Que en fecha 02 de Marzo de 2001, su representada la Administradora RENT-NAVAR, S.R.L., dio en arrendamiento mediante contrato escrito a tiempo determinado al ciudadano JOSE ANTONIO FALCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.706.643, el inmueble constituido por una Quinta Urape, situada en la Avenida Terepaima, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual en su cláusula Segunda estipula: “El término fijado para la duración del contrato es de seis (6) meses fijos, prorrogables automáticamente por periodos de igual duración, convenidos desde ahora, siempre que una de las partes no comunicare a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Este contrato comenzará a regir a partir del 2 de Marzo de 2001”. Igualmente establece la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que : “La pensión mensual de arrendamiento será de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), pagaderos por mes adelantado”.
Que el arrendatario debe los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2002, ambos inclusive, y no ha sido posible lograr el pago de la obligación, no obstante las numerosas gestiones realizadas ante el arrendatario, para lograr el pago de la deuda, pero ha sido inútil.
Asimismo señalo en su libelo de demanda que la cláusula Décima Tercera prevé: “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por parte del arrendatario dará derecho a la Administradora a proceder judicialmente, para pedir a su elección, además del pago de lo adeudado, la ejecución del contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, o bien seguir cualquier otro procedimiento legal en materia de desocupación o desalojo de vivienda, siendo por cuenta de el arrendatario, los gastos judiciales que ocasione que ocasione el incumplimiento”.
Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento del inmueble, incumpliendo con las cláusulas Segunda y Décima Tercera del contrato.
Que por las razones expuestas, es que demanda en representación de la Administradora RENT-NAVAR, S.R.L., al ciudadano JOSE ANTONIO FALCON, antes identificado, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago de los Cánones de Arrendamiento, de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2002, ambos inclusive, para que entregue y devuelva el inmueble objeto del presente contrato, con fundamento en las cláusulas Segunda y Décima Tercera del contrato de arrendamiento, y el articulo 1.167 del Código Civil.
Demanda también los daños y perjuicios causados por el uso indebido del inmueble, el pago de lo adeudado, equivalente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2001; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2002, calculados a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) y los meses que se vayan venciendo hasta la entrega material y definitiva del inmueble, la indexación y las costas y costos del juicio.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito, en el cual: Rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho incoado, reservándose el lapso probatorio para aportar las probanzas que considere pertinentes.

CAPÍTULO SEGUNDO
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los comprobantes de los cánones de arrendamiento pendientes de pago, y el Contrato de Arrendamiento, aportados con el libelo de demanda.
Al folio 12 riela inserto el instrumento contentivo del hecho demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia. Dicho instrumento privado no fue impugnado por la parte contraria, motivo por el cual de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio.
A los folios 10 al 12 riela insertos recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 200, los cuales no fueron impugnados, en consecuencia se aprecian en todo su valor probatorio.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso bajo análisis, la actora fundamenta su demanda de Resolución de contrato de arrendamiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses septiembre a Diciembre del 2001, enero a agosto del 2002, a razón de ciento veinte mil bolívares mensuales, según consta en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción que riela inserto al folio 12. Dicha obligación esta además prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Esos términos a que se refiere la norma, son los previstos en la citada cláusula tercera.
Con el documento contentivo del contrato de arrendamiento, en el caso bajo análisis la parte actora demostró la existencia de la obligación cuya incumplimiento dio lugar a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, y según ha quedado expresado, la parte demandada, no acredito el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre a Diciembre del 2001 y enero a agosto del año 2002. Y dado que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación la cancelación del canon de arrendamiento, y el incumplimiento de dicha obligación, conforme lo prevé el artículo 1167 eiusdem y la cláusula Décima tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, da lugar a reclamar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento, resulta procedente en el caso de autos, la acción propuesta.
Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios demandados por el apoderad actor en el petitum de su libelo de demanda, esta Juzgadora encuentra que, conforme lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 28 eiusdem, que establece: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, es decir, según la ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasión cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que el caso bajo análisis, se trata de una resolución de arrendamiento por falta de pago, y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resultan procedentes los daños y perjuicios reclamados en el petitorio de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo señalado, debemos concluir que, en el caso bajo estudio la parte actora demostró la existencia de la obligación y por su parte, la demandada no probó el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre A Diciembre De 2001 y enero a Agosto del 2002, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” declara parcialmente con lugar la demanda.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO sigue ADMINISTRADORA RENT-NAVAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 65, Tomo 29-A Sgdo., de fecha 05 de Mayo de 1981, contra JOSÉ ANTONIO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.706.643.. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a, hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por la Quinta Urape, ubicada en la calle Terepaima de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA …
SECRETARIA,

ABG. HAIDE DE MEDINA ALADE.
En la misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,