REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: GUADALUPE QUINTANA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.578.650.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.347.
PARTE DEMANDADA: JULIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 995.102.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
Expediente: 9161.
“VISTOS”, sin informes de las partes.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 12 de Noviembre de 2002. En fecha 19 de Noviembre del año 2002 se cito al demandado, quien se negó a firmar el recibo, motivo por el cual se libró y entrego la boleta prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta en diligencia suscrita por el secretario accidental en fecha 30 de enero de 2003. Dentro del lapso legal para contestar la demanda, no consta en los autos que la parte demandada haya presentado escrito alguno. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 1 de abril del 2.003.
En la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se fijo el lapso para dictar sentencia y siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alego la parte actora en su libelo de demanda:
En fecha 01 de agosto del año 2001 suscribió un contrato de comodato por tiempo determinado con el demandado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 06 de agosto del mismo año dejándolo anotado bajo el Nro 17, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, dándole en préstamo de uso un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa ubicada en la calle El Río, barrio El Teleférico, Parroquia Macuto del Municipio Vargas, Estado Vargas, según consta en titulo Supletorio que acompañó a su libelo. Indico las personas que fueron testigos del préstamo de uso de dicho inmueble, los cuales se reservo promover en el lapso probatorio.
Que hace más de un año ha solicitado la desocupación de su casa, por requerirla para su suegro y su cuñado, los cuales perdieron su casa y viven en una habitación.
Que la cláusula sexta de dicho contrato establece que “El comodatario esta obligado a restituir el inmueble objeto de este contrato al vencimiento de la referida vigencia, sin necesidad de requerimiento previo. A pesar de lo estipulado, anteriormente, se conviene en que el propietario se reserva el derecho de exigir a el comodatario a restituir aun cuando no se haya vencido el termino de la vigencia estipulado, o de la prorroga si hubiere lugar a ella. “. Indica la parte actora que el contrato venció el 01 de Agosto de 2002, sin embargo y a pesar que, con antelación al vencimiento del contrato de comodato le ha notificado en varias oportunidades verbalmente al demandado que dicho contrato no se prorrogaría y por lo tanto debía cumplir su obligación legal u contractual de entregar dicho inmueble libre de personas y bienes en fecha 01 de agosto de 2002.
Fundamento su demanda en los artículos 1.1259, 1.160, 1.731, 1.264 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto demandaba al ciudadano Julio López para que conviniera o fuera condenado a:
Primero: Dar por resuelto el contrato de comodato suscrito por cumplimiento del termino de duración, y en virtud de ello, entregar desocupado de bienes y personal el inmueble objeto del mismo, y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
Dentro del lapso legal para ello, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió:
Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Del folio 7 al 9 riela inserto contrato de comodato celebrado entre Guadalupe Quintana como comodante y Julio Lopez como comodatario, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el número 17, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho instrumento no fue impugnado, motivo por el cual de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Segundo: Las testimoniales de las ciudadanas MILAGROS COROMOTO BRITT DE SALAZAR, GREGORY OROPEZA OVALLES Y ARTENIO OSCAR OBREGON PEREZ. A los folios veintinueve y treinta riela inserta la declaración rendida por el ciudadano ARTENIO OSCAR OBREGON PEREZ, al folio treinta y siete riela inserta declaración de MILAGROS COROMOTO BRITT DE SALAZAR y al folio treinta y ocho riela inserta la declaración rendida por el ciudadano GREGORY OROPEZA OVALLES. Analizadas por esta Juzgadora todas y cada una de las respuestas dadas al interrogatorio que le formulara la parte actora, se pudo observar que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción de que ambos testigos declararon la verdad, por lo que merecen valor sus declaraciones y así lo aprecia esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, motivo por el cual la parte actora solicitó de este Juzgado, se pronunciara sobre la confesión ficta del demandado. En relación a la figura invocada por la parte actora tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la parte actora pretende se resuelva el contrato de comodato suscrito con el demandado por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto contractualmente en la cláusula sexta del instrumento fundamental de la acción y los artículos 1167 del Código Civil que preve: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.” Y el artículo 1731 del Código Civil, que establece: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Igualmente consta a los autos, inserta al folio 15 diligencia del Alguacil de este Despacho, en la cual deja constancia de haber citado al ciudadano JULIO LOPEZ, quien se negó a firmar el recibo, motivo por el cual de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se le libro boleta de notificación, la cual fue entregada por el secretario accidental del despacho, el día 30 de enero del presente año, según consta al folio 20, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Juzgado, se evidencia que dentro de los veinte (20 ) días de despacho siguientes al 30 de Enero del año 2003, fecha en que se cumplió la actuación prevista en el artículo 218 eiusdem, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión. Vale señalar que por su parte, la actora, durante el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos, entre los cuales se encuentra el documento demostrativa del contrato de comodato suscrito entre las partes del presente juicio, y testimoniales que corroboran los hechos alegados en el libelo de demanda.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve forzada a declarar como en efecto declara la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio y procedente la demanda de Resolución de Contrato de comodato.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO sigue GUADALUPE QUINTANA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.578.650 contra JULIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de l a cédula de identidad número 995.102. En consecuencia se condena al demandado ya identificado a: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble situado en la Calle El Rio, Número 29, El Teleférico, Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2.003. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión. La Secretaria,
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