REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: ANGEL RAMON GADEA LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.578.826.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARINA YANEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.786.
PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1964, bajo el N° 49, Tomo 26-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL HEREDIA H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.947.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N° 9184.
Por ante este Juzgado se inició acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ANGEL RAMON GADEA LOVERA, contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., admitida la demanda por auto de fecha 07 de febrero de 2003, el ciudadano ANGEL RAMON GADEA LOVERA, asistido por la abogada NANCY CARTAYA, y el apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL HEREDIA, mediante diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2003, convienen formalmente del juicio, y solicitan el archivo del expediente.
De la revisión efectuada al escrito en referencia, se puede evidenciar que en el mismo la empresa demandada reconoce y conviene en pagar al trabajador actor el concepto reclamado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador actor así lo acepta, es decir, el trabajador actor acepta solo parte de lo reclamado. En consecuencia, debemos concluir que lo celebrado entre las partes es una transacción, pues ambas se están otorgando reciprocas concesiones, una al recibir solo parte de lo reclamado y la otra al ofrecer solo parte de lo reclamado. El actor acepta la cantidad de Bs. 314.920, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa le cancela, pero en el libelo de demanda el mismo pretende además, por concepto de Antigüedad la suma de Bs. 438.932,00 y los intereses de dicha suma produzca.
Establecido que lo celebrado entre las partes es una transacción, el Tribunal para resolver observa:
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.”
“PARAGRAFO UNICO.-La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”



De acuerdo con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, y de conformidad con la norma transcrita, la transacción laboral debe ser circunstanciada y contener los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. En el caso de autos, la transacción celebrada no fue motivada. Además, tal y como quedo antes expresado, en dicha transacción el trabajador actor solo recibió lo reclamado por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, cuando de la lectura del libelo de demanda se desprende que además la empresa demandada, le adeuda una diferencia de Bs. 438.932,00, por la antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, sobre la cual nada se expresa en la citada transacción. Es decir, de la cantidad general demandada de Un Millón Setenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 1.077.697,00), la empresa demandada solo pago a través de la transacción Trescientos Catorce Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 314.920,00). En consecuencia, dado que la transacción celebrada no contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivan, que el trabajador recibiera una cantidad menor a la reclamada, es forzoso para este Juzgado negar su homologación, por ser contraria a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.-.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de homologar la transacción celebrada por las partes por las partes antes identificadas, en fecha 19 de junio de 2003.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003).
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


Abg. HAÍDEE DE MEDINA