REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
MAIQUETIA, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2003
AÑOS 193° Y 145°
PARTE DEMANDANTE: “CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Octubre de 1985, bajo el N° 16, Tomo 37-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Orlando Gamez, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4801 y titular de la cédula de identidad N° V-2.398.542. Según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 14 de mayo de 2001, bajo el N° 77, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina Notarial.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE SARDI DIAZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.556.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido
JUICIO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Procedente del Juzgado Primero Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (4) de Febrero de 2002, se recibió en este Juzgado, libelo de demanda contentivo del juicio que por cobro de bolívares sigue Condominios La Guaira C.A. contra Gustavo José Sardi Díaz (Ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil tres (2003), se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular Dra. Ana T. Ayala Poleo y se le dio entrada al presente juicio, ordenándose la formación del expediente, a los solos efectos establecidos en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y su registro en los Libros de Ley.
Quien sentencia observa:
Dispone el Ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340.Ord.6: “El libelo de la demanda deberá expresar….Los instrumentos en que su fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Omissis) (Subrayado nuestro)
El requisito de la presentación de los instrumentos fundamentales a la demanda se limita, a los instrumentos que de algún modo constituyen la base del titulo o causa de pedir, en virtud de estar ellos concatenados a los hechos constitutivos de la acción. De allí la necesidad de que tales instrumentos sean acompañados por el demandante a su libelo de demanda, ya que de su análisis se determinará si la acción incoada nace o no exista.
En este orden legal y por vía de excepción a la norma supra citada tenemos el Artículo 434 del citado Código Procesal:
Art. 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Omissis) (Subrayado nuestro).
Por otro lado tenemos, que el Artículo 341 del Código Ejusdem dispone, que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia de lo antes trascrito se concluye, que al momento de ser admitida la acción por el Tribunal a quien de ella competa conocer, deberá de observar conjuntamente a lo preceptuado en el Artículo 341 del Código Adjetivo Civil, la norma supra citada en el encabezamiento del presente fallo y referida al Ordinal Sexto (6°) del trascrito Artículo 340 Ejusdem.
En el caso de marras, la parte actora presentó ante el Juzgado Primero Distribuidor de Municipio, de este Misma Circunscripción Judicial su acción sin los recaudos de ley , y habiendo trascurrido más de un (1) año en este Juzgado de Instancia, desde la fecha de recibo del expediente del Juzgado Distribuidor de Municipio hasta la fecha de la presente decisión, se hace manifiesta su falta de interés sobrevenida , con lo cual se configura el no cumplimiento a lo establecido en el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la presente acción deba ser declarada inadmisible, por hacerse imposible la determinación de su existencia y así se establece
Por las razones y consideraciones que anteceden, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción que por cobro de bolívares sigue CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A. contra GUSTAVO JOSE SARDI DIAZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil tres.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
El Secretario
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