REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ANOS 193° y 145°

Expediente N° 708-01
FECHA: 30-6-2003
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ARTIGAS venezolano, mayor de edad, soltero, técnico de C.A.N.T.V., domiciliado en Petare, San José, Parte Alta, Sector la “Y”, escudero La Cima del Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad N° V-10.031.988
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Víctor Méndez Ramírez y Freddy Ramón Vento Muñoz, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-84.699.224 y 5.768.056, domiciliados en Caracas, Jurídicamente hábiles en inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 84.654 y 76.047 respectivamente. Según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2001, protocolizado bajo el N° 378653 AB.
DEMANDADOS: IVAN JOSE ALVIS SANTI y RAFAEL ANTONIO SEGOVIA venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Carayaca el primero de los nombrados y en Vista Al Mar, bajada arrecife, Calle Guaicaipuro, Casa N° 6 el segundo de los señalados; titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.531.214 y V-5.319.175 respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Accidente de Tránsito).
I
SINTESIS DEL JUICIO
-En fecha veintidós (22)de octubre de dos mil uno, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Distribuidor, libelo de demanda de la acción de cobro de bolívares , instaurada por el ciudadano Rafael Antonio Artigas, representado por los profesionales del derecho Dres: Víctor Méndez Ramírez y Freddy Ramón Vento Muñoz , contra los ciudadanos Iván José Alvis Santi y Rafael Antonio Segovia ( todas las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
-En esa misma fecha veintidós (22) de octubre de 2001, se remitió a este Juzgado sin recaudos el libelo de demanda.
-En fecha veinticuatro (24) de Octubre de ese mismo año y mediante diligencia, el Dr. Freddy Vento consignó los recaudos anexos a su demanda, así como el Poder que acredita su representación.
-En fecha Primero (1ero) de Noviembre de 2001, se admite la presente demanda y se ordenó la citación de los codemandados para el acto de contestación a la demanda contra ellos instaurada, así como también el libramiento de oficio a la Dirección de Tránsito Terrestre, del Estado Vargas, a los fines de la remisión a este Despacho de las actuaciones administrativas relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido el día, catorce (14) de Septiembre de 2001, en Catia La Mar, Calle Alfarería, Urbanización Week End del Estado Vargas.
-Mediante diligencia de fecha ocho (8) de Noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan a este Juzgado, les sea entregada las citaciones y sus respectivas compulsas, a los fines de su tramitación conforme a los pautado en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil
-En fecha quince (15) de Noviembre de 2001, se reciben en este Tribunal las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Vargas, correspondiente al accidente de transito ocurrido el día catorce (14) de Septiembre de 2000, en Catia La Mar, donde se encontraban involucrados los vehículos placas 038-ACA y JAX-338, Expediente N° 1165. El Tribunal ordenó fuesen agregados a las actas procesales.
En fecha 30 de Junio de 2003 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Titular Dra. Ana T. Ayala Poleo.-
Siendo la oportunidad procesal para decidir, quien esto sentencia pasa a hacerlo y para ello considera:
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Omissis)

En este orden de ideas señalamos el Artículo 269 Ejusdem y cito:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Omissis).

Conforme a la normativa supra citada señalamos en primer término, que el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de alguna de las partes, pero no cualquier acto, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso que se encuentra en estado paralizado, precisamente por esa inactividad de las partes. En segundo término indicamos que el legislador considera en los ordinales Primero, (1ero) Segundo (2do) y Tercero (3ero), del Artículo 267 citado, una serie de perenciones breves. Por último y en tercer término observamos, que la perención no opera después de vista la causa, esto es, cuando ella se encuentra en términos de dictar sentencia. Así mismo señalamos que la figura intuito procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos por la ley y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce , en consecuencia la declaratoria del Juez solo confiere reconocimiento a un hecho jurídico ya consumado y sus efectos.
En el caso su judice, luego de que la parte actora a través de sus apoderados Judiciales Dres. Freddy Ramón Vento Muñoz y Víctor Méndez Ramírez presentasen ante este Tribunal su diligencia de fecha ocho (8) de Noviembre de 2001, mediante la cual solicitaron la entrega de las respectivas compulsas con su orden de comparecencia de los demandados, a los fines de su tramitación conforme a lo pautado en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, no han realizado hasta la fecha de la presente decisión, ni la parte actora, ni la parte demandada, ninguna otra actuación judicial en el presente proceso tendiente a conferirle a la demanda el impulso procesal necesario para sacarla del estado paralizado en que se encuentra. Razón por lo cual y operada como se encuentra el transcurso de ley, esto es mas de un (1) año, sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es por lo que de oficio esta Juzgadora deberá declarar como así lo hará en la dispositiva del presente fallo , la perención de la instancia. Así se establece
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Perimida la instancia en el presente juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano Rafael Antonio Artigas, por intermedio de sus apoderados Judiciales Dres Víctor Méndez Ramírez y Freddy Ramón Vento Muñoz. Contra los ciudadanos Iván José Albino Santi y Rafael Antonio Segovia (todas las partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo)
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas del presente fallo, para el archivo de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2003.
La Juez Titular

Dra Ana T. Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha siendo la una y treinta post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXPEDIENTE 708-01
GAMAL SAI GAMARRA, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas., quien suscribe. CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de sus correspondientes originales y las mismas corresponden a la decisión dictada en el expediente Nº 708-01, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO), interpuso el ciudadano: RAFAEL ANTONIO ARTIGAS, contra los ciudadanos: IVAN JOSE ALVIS SANTI y RAFAEL ANTONIO SEGOVIA.- Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2003.-

EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA




ATAP/GG/Silda.-

Exp. Nº 708-01.-