REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
MAIQUETIA, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2003
AÑOS 193° Y 145°
PARTE DEMANDANTE: RAMON BURGUES MARTIN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.084.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jorge Enrique Rolo Marín, venezolano, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.929 y titular de la cédula de identidad N° V-6.481.904. Según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia , de fecha once (11) de Marzo de 2002, bajo el N° 25, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina Notarial.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA HIDALGO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.475.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido
JUICIO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Expediente N° 774-02
Por ante este Juzgado actuando como Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de Junio de 2002, se recibió en este Juzgado, libelo de demanda contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue RAMON BURGUES MARTIN contra MARIANELA HIDALGO GONZALEZ (Ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
Asignado a este mismo Tribunal el conocimiento de la causa, conforme al sorteo efectuado, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, se le dio entrada al presente juicio, ordenándose la formación del expediente, a los solos efectos establecidos en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y su registro en los Libros de Ley.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2003 se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular Dra. Ana T. Ayala Poleo.
Quien sentencia observa:
Dispone el Ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340.Ord.6: “El libelo de la demanda deberá expresar….Los instrumentos en que su fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Omissis) (Subrayado nuestro)
El requisito de la presentación de los instrumentos fundamentales a la demanda se limita, a los instrumentos que de algún modo constituyen la base del titulo o causa de pedir, en virtud de estar ellos concatenados a los hechos constitutivos de la acción. De allí la necesidad de que tales instrumentos sean acompañados por el demandante a su libelo de demanda, ya que de su análisis se determinará si la acción incoada nace, o no exista.
En este orden legal y por vía de excepción a la norma supra citada tenemos el Artículo 434 del citado Código Procesal:
Art. 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Omissis) (Subrayado nuestro).
Por otro lado tenemos, que el Artículo 341 del Código Ejusdem dispone, que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia de lo antes trascrito se concluye, que al momento de ser admitida la acción por el Tribunal a quien de ella competa conocer, deberá de observar conjuntamente a lo preceptuado en el Artículo 341 del Código Adjetivo Civil, la norma supra citada en el encabezamiento del presente fallo y referida al Ordinal Sexto (6°) del trascrito Artículo 340 Ejusdem.
En el caso de marras, la parte actora presentó ante este Juzgado Distribuidor su acción sin los recaudos de ley. Así mismo se señala, que a la fecha de la presente decisión han transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, desde la fecha de recibo del expediente, sin que la parte accionante hubiese consignado los recaudos a su demanda, con lo cual se hace manifiesta su falta de interés sobrevenida , configurándose con ello el no cumplimiento a lo establecido en el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la presente acción deba ser declarada inadmisible, por hacerse imposible la determinación de su existencia y así se establece
Por las razones y consideraciones que anteceden, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue Ramón Burgués Martín C.A. contra Marianela Hidalgo González.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil tres.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión.
El Secretario
EXPEDIENTE N° 774-02
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