REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
MAIQUETIA, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2003
AÑOS 193° Y 145°
DEMANDANTES: NELLY PALACIOS DE LUY Y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos57057 y 51361. Actuando en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos
PARTE DEMANDADA: JUDITH COROMOTO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.998.664
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido
JUICIO: Cobro de bolívares (Honorarios profesionales).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Procedente del Juzgado Primero Distribuidor de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2001, se recibió en este Juzgado, libelo de demanda contentivo del juicio que por cobro de bolívares ( Honorarios profesionales) siguen los ciudadanos: NELLY PALACIOS DE LUY Y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN contra la ciudadana JUDITH COROMOTO SALAZAR (todas las partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
En fecha dieciocho (18) de Julio del 2002, se le dio entrada al presente juicio, ordenándose la formación del expediente, a los solos efectos establecidos en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y su registro en los Libros de Ley.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular Dra. Ana T. Ayala Poleo.
Quien sentencia observa:
Dispone el Ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340.Ord.6: “El libelo de la demanda deberá expresar….Los instrumentos en que su fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Omissis) (Subrayado nuestro).
En este orden legal y por vía de excepción a la norma supra citada tenemos el Artículo 434 del citado Código Procesal:
Art. 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Omissis) (Subrayado nuestro).
De la normativa transcrita concluimos, que el requisito de la presentación de los instrumentos fundamentales a la demanda se limita a los instrumentos en que funde su acción el actor, es decir, aquellos que hacen constar los derechos pretendidos por él, o aquellos que sirven para comprobar su existencia, o son un principio de prueba de ellos, o contribuyen a determinar o precisar el alcance de sus pretensiones, en definitiva pues, los que de algún modo constituyen la base del titulo o causa de pedir, estando ellos concatenados a los hechos constitutivos de la acción , sin los cuales ella no nace o no existe.
En el caso de marras, los accionantes presentaron ante el Juzgado Primero Distribuidor de Municipio de este Misma Circunscripción Judicial, su libelo de demanda sin los recaudos de ley. Así mismo se señala, que ha trascurrido más de un (1) año en este Juzgado de Instancia, desde la fecha de recibo del expediente del Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, hasta la fecha de la presente decisión, lo que manifiesta la falta de interés sobrevenida de los demandantes , con lo cual se configura su no cumplimiento a lo establecido en el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que su acción debe ser declarada inadmisible, por hacerse imposible la determinación de su existencia y así se establece
Por las razones y consideraciones que anteceden, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción que por cobro de bolívares (Honorarios Profesionales) siguen los ciudadanos: NELLY PALACIOS de LUY y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN contra la ciudadana JUDITH COROMOTO SALAZAR.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil tres.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 PM.), se publicó la anterior decisión.
El Secretario
GAMAL SAI GAMARRA, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas., quien suscribe. CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de sus correspondientes originales y las mismas corresponden a la decisión dictada en el expediente Nº 782-02, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (HONORARIOS PROFESIONALES), incoaron los ciudadanos: NELLY PALACIOS DE LUY y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, contra la ciudadana: JUDITH COROMOTO SALAZAR.- Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2003.-
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
|