REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE DEMANDANTE
REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y LEIDYMAR PEREZ NAVARRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los 61.846 y 81.421 respectivamente
PARTE DEMANDADA
JULIO ENRIQUE HERRERA IBAÑEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-19.510.598.
MOTIVO
INTIMACIÓN AL COBRO
DECISION
PERENCION
EXPEDIENTE:
005589
I
SÍNTESIS
En fecha 06 de Marzo de 2001 fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la demanda intentada por REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y LEIDYMAR PEREZ NAVARRO, en su carácter de Endosatarias en Procuración de la ciudadana María Da Silva Goncalves contra JULIO ENRIQUE HERRERA I, por INTIMACIÓN AL COBRO y una vez sometido a sorteo, le correspondió a ese Juzgado.
En fecha 15 Marzo de 2001 se procedió a su admisión, ordenándose la citación de la parte intimada.
En fecha 20 de Abril de 2001, el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declinó la competencia por el territorio en el Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Mayo del mismo año, este Tribunal recibió la demanda y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación del ciudadano JULIO ENRIQUE HERRERA I.
En fecha 16 de Enero de 2002, la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio N° 18 del expediente, corre inserta una diligencia mediante la cual el Alguacil de este Tribunal consignó en tres (3) folios útiles, la compulsa del libelo de la demanda y boleta de intimación, manifestando que no logró localizar al intimado.
En fecha 30 de Enero de 2002, la Abogada REBECA ALBARRACIN, en su carácter de parte actora, se dió por notificada del avocamiento del Juez y solicitó la intimación por carteles.
En fecha 01 de Febrero de 2002, se dictó auto en el cual se ordenó intimar al ciudadano JULIO ENRIQUE HERRERA IBAÑEZ, conforme a lo pautado en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28 del expediente, riela diligencia por medio de la cual el Secretario de este Juzgado, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 650 Eiusdem fijó unos de los carteles en el Bar Restaurant Los Indios, ubicado en la Calle Real de Carayaca, Sector El Silencio, Estado Vargas.
En fecha 20 de Febrero 2002 se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JULIO ENRIQUE HERRERA I.
En fecha 27 de Febrero de 2002, la Abogada REBECA ALBARRACIN recibió el cartel de intimación.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para decidir esta Juzgadora, previo avocamiento de la causa en fecha 05-05-2003, hace los siguientes planteamientos:
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa, que a partir de la última actuación cursante en autos, de fecha 27-02-2002 hasta el día de hoy, no ha habido impulso procesal alguno de las partes, resulta evidente a juicio de este Tribunal, que ha transcurrido mas de Un (1) año establecidos en el encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: "Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes"…, debiendo pues entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia.
Por su parte, el Artículo 269 del Código antes citado, dispone: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En este mismo orden de ideas, sobre la Perención ha señalado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza actos de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan".
En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomó en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.
En atención a lo antes señalado, forzoso es concluir que en el presente caso bajo análisis ha operado la Perención de la Instancia. Así se declara.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, incoada por REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y LEIDYMAR PEREZ NAVARRO contra JULIO ENRIQUE HERRERA IBÁÑEZ, ambas partes debidamente identificadas en la parte narrativa de esta decisión, con base a lo consagrado en el encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los Treinta ( 30 ) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. LUCIA MASSIMO S
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS A BIAGGINI
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En la misma fecha de hoy, 30 de Junio de 2003 se publicó, registró y se dejó certificada de la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m (tarde).
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS. A. BIAGGINI.
Expediente N° 005589.
LMS/Cabc.-
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