REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetia, a los diez (10) día del mes de junio del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: JOAO DA SILVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E – 643.885.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.
PARTE DEMANDADA: ANAIS DEL VALLE GOMEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.583.048.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 753-03.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el doce (12) de marzo de 2003 junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripcion Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha catorce (14) de abril de 2003, comparecio la Abogado Maria Dos Santos y consignó copia simple de poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora. El veintiuno (21) de abril de 2003, se admitio la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha quince (15) de mayo de 2003, compareció la apoderada judicial del demandante y solicitó se habilitara todo el tiempo necesario a los fines de que se practicara la citación de la demandada. Cursa al folio 22 del presente expediente auto del dieciséis (16) del mismo mes y año dictado por este Tribunal donde se insta a la solicitante indicar que días y horas específicamente necesita habilitar. En esta misma fecha la actora consignó diligencia solicitando se habilitara los días sábado y domingo de esa misma semana, lo cual fue acordado por este Juzgado, habilitando el sábado diecisiete (17) y domingo dieciocho (18) del mes de mayo de 2003.
El diecinueve (19) de mayo de 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la parte demandada. En fecha veintisiete (27) del mismo mes y año compareció la apoderada judicial del actor y consignó escrito de promoción de pruebas.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la actora alega en el libelo de demanda que es administradora de un inmueble propiedad de su mandante constituido por un (1) apartamento situado en el Edificio denominado “Residencias Cascada de Yanil”, identificado con el No. 1-3, piso 1, torre “A”, ubicado en la Avenida Principal de Macuto, a la altura de la Panadería El Paraíso de los Golfeados, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
Que con motivo del contrato de administración, suscribio un contrato de arrendamiento como arrendadora con la ciudadana Anaís del Valle Gómez Avila, esta ultima actuando como arrendataria, sobre el inmueble antes identificado. Que se establecio en la clausula segunda que el canon de arrendamiento seria la suma de Doscientos Treinta mil bolivares (Bs. 230.000,oo) mensuales pagaderos por adelantado, es decir, dentro de los primeros cinco (5) dias del mes respectivo y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas darian derecho al arrendador para optar entre pedir la resolucion del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.
Que la arrendataria tiene vencidas e insolutas las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2002 así como enero de 2003, cada una a razón de Doscientos Treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo) mensuales, lo que alcanza la suma de Novecientos Veinte mil bolivares (Bs. 920.000,oo).
Que ha realizado gestiones para el cobro de los canones de arrendamiento, pero que estas han resultados infructuosas, razon por la cual procedio a demandar a la ciudadana Anais del Valle Gómez Avila para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: 1.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha tres (3) de mayo de 2002 y en consecuencia entregar el inmueble arrendado libre de personas, cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibio; 2.- Pagar los canones de arrendamiento que se encuentran vencidos para la fecha que asciende a la suma de Novecientos Veinte mil bolívares (Bs. 920.000,oo); 3.- Pagar por concepto de indemnizacion por via subsidiaria la suma de Doce mil bolivares (Bs. 12.000,oo) diarios, contados desde la fecha de admision de la demanda hasta la total y definitiva entrega del inmueble tal y como lo estipula la clausula decima segunda del contrato; y 4.- Las costas y costos que se causen en el presente proceso.
En la oportunidad de dar contestacion a la demanda no comparecio la demandada ni apoderado judicial alguno.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple de contrato de administración celebrado entre la ciudadana Maria Dos Santos de Freites como administradora y el ciudadano Joao Da Silva sobre el inmueble constituido por un Edificio denominado “Cascada Yanil”, integrado por diez (10) apartamentos, ubicado en la Avenida Principal de Macuto, Estado Vargas, siendo que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la que este Tribunal lo tiene como fidedigno en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Dos Santos de Freites, actuando en representación del ciudadano Joao Da Silva (arrendadora) y Anais del Valle Gómez Avila (arrendataria) sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento situado en el Edificio denominado “Residencias Cascada de Yanil”, identificado con el No. 1-3, piso 1, torre “A”, ubicado en la Avenida Principal de Macuto, a la altura de la Panadería El Paraíso de los Golfeados, Parroquia Macuto del Estado Vargas, siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

Ahora bien, practicada como fue la citación personal de la parte demandada, según consta de diligencia consignada por el Alguacil el diecinueve (19) de mayo de 2003, el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda se verificó el veintiuno (21) de mayo de 2003, sin que la demandada compareciera a dar contestación al fondo a la demanda, siendo que el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es claro al establecer:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuatía.”
Al remitirnos la norma antes transcrita al Libro IV, Titulo XII del Codigo Adjetivo Civil, se refiere al procedimiento breve, que dispone en el articulo 883:
“El emplazamiento se hara para el segundo dia siguiente a la citacion de la parte emandada, citacion que se llevara a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Codigo”

Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho y que una vez verificados estos supuestos deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observandose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte accionada para defenderse de todas las pretensiones de la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, lo que siginifica que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”

Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
En este orden de ideas se puede concluir que la parte demandada no aporto a los autos prueba de haber cumplido con la obligacion de pagar el canon el arrendamiento de los meses de octubre a diciembre de 2002 y enero de 2003, por lo que incumplio con la clausula segunda del contrato de arrendamiento y el ordinal 2º del articulo 1592 del Codigo Civil, siendo que la carga de probar dicho pago se la atribuye en este caso a la demandada el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIOND DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara JOAO DA SILVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 643.885 representado por su apoderada judicial Dra. MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994 contra la ciudadana ANAIS DEL VALLE GOMEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.583.048; en consecuencia: a) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha tres (3) de mayo de 2002; b) Se condena a la parte demandada a entregar al actor libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibio un inmueble ubicado en el Edificio denominado Residencias “Cascada de Yamil”, apartamento No. 1-3, piso 1, Torre “A” ubicado en la Avenida Principal de Macuto a la altura de la Panadería El Paraíso de los Golfeados, Parroquia Macuto del Estado Vargas; c) Se condena a la parte accionada a pagar al demandante la cantidad de Novecientos Veinte mil bolivares (Bs. 920.000,oo) por concepto de canones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de octubre a dicimebre de 2002 y enero de 2003 a razon de Doscientos Treinta mil bolivares (Bs. 230.000,oo) mensuales; d) Se condena a la parte demandada a pagar al actor la suma de Seiscientos Doce mil bolivares (Bs. 612.000,oo), de conformidad con la clausula decima segunda del contrato de arrendamiento calculados desde la fecha de admision de la demanda, es decir, 21 de abril de 2003 hasta el día de hoy, a razón de Doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios, por concepto indemnización por el uso del inmueble.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales al actor por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha diez (10) de junio de 2003 y siendo las 8:40 de la mañanase publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS

Exp No. 753-03
EBG/Lr.