REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, trece (13) de junio del dos mil tres (2003).-
192º y 143º
PARTE ACTORA: MANUEL EMILIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.765.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, ANTONIO DAUTANT y SONIA FERNANDES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs.16.702, 16.817 y 57.815 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES AEROMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diecisiete (17) de agosto de 1989, bajo el N° 28, Tomo 49° Pro.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE No: 745-03
SEDE LABORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Municipio (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2003 compareció el actor y otorgo poder apud acta a los abogados ya identificados.
Cursa al folio 7 auto dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento del demandado para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El doce (12) de mayo de 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber fijado en las puertas de la empresa mercantil Representaciones Aeromar, S.A. cartel de citación, asimismo dejó constancia de haberle entregado copia del mencionado cartel al patrono de la empresa ciudadano Silvio Antonio Martínez Salcedo.
El dieciséis (16) de mayo de 2003 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia dejando constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2003 el actor consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el veintitrés (23) del mismo mes y año.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte demandante alega en el libelo de demanda que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa mercantil Representaciones Aeromar, S. A. desde el veinte (20) de noviembre de 2000 hasta el cuatro (4) de noviembre de 2002, fecha en la cual aduce fue despedido injustificadamente.
Que en virtud de ese despido la empresa no le canceló las prestaciones sociales que le correspondían por haber laborado en la misma.
Que el último salario devengado por su representado fue de Ciento Noventa mil Ochenta bolívares (Bs. 190.080,oo) mensuales. Por todo lo antes expuesto demandó a la Empresa Representaciones Aeromar, S.A. para que convenga o en su defecto sea condenda por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades: 1.- La suma de Setecientos Cincuenta y Nueve mil bolívares (Bs. 759.000,oo) por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- La cantidad de Trescientos Noventa y Seis mil bolívares (Bs. 396.000,oo) por concepto de preaviso según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- La suma de Ochenta y Siete mil Ciento Veinte bolívares (Bs. 86.120,oo) por vacaciones fraccionadas a tenor de lo establecido en el artículo 225 eiusdem; 4.- La cantidad Ochenta y Siete mil Ciento Veinte bolívares (Bs. 87.120,oo) por concepto de utilidades fraccionadas según el artículo 174 ibidem; 5.- La suma de Cuarenta y Cinco mil Novecientos Noventa y Nueve bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs. 45.999,36) por concepto de bono vacacional fraccionado a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6.- La cantidad de Trece mil Doscientos bolívares (Bs. 13.200,oo) por concepto de diferencia del primer parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7.- La suma de Ciento Trece mil Ochocientos Cincuenta bolívares (Bs. 113.850,oo) por concepto de fideicomiso; 8.- La cantidad de Trescientos Noventa y Seis mil bolívares (Bs. 396.000,oo) por concepto de penalidad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9.- La suma de Noventa y Cinco mil Cuarenta bolívares (Bs. 95.040,oo) por vacaciones; 10.- La cantidad de Noventa y Cinco mil Cuarenta bolívares (Bs. 95.040,oo) por ulitidades; y 11.- La suma de Cincuenta mil Seiscientos Ochenta y Ocho bolívares (Bs. 50.688,oo) por bono vacacional. Asimismo solicitó que se le cancelaran los intereses que se produzcan hasta la definitva cancelación de la suma demandada, las costas y costos causados por la demanda y la indexación de la cantidad demandada.
En la oportunidad procesal para promover pruebas solo ejerció ese derecho la parte actora sin que la demandada consignara prueba alguna.
En tal sentido este Juzgado seguidamente pasa a pronunciarse sobre el merito de la controversia, de la siguiente manera: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no comparecenció la parte accionada ni apoderado judicial alguno, en el término preclusivo que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, que regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por el actor en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”
Asimismo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo siguiente:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza (...omissis...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, de autos se desprende que la parte demandada quedó citada el doce (12) de mayo de 2003, por el Alguacil de este Tribunal por lo que correspondía a la accionada comparecer por ante este Juzgado, según lo establece el artículo antes parcialmente transcrito, al tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el quince (15) de mayo de 2003, sin que ello ocurriera por lo que se abrieron de pleno derecho los lapsos procesales siguientes.
Con respecto a las pruebas que puede aportar la parte demandada al proceso cuando no da contestación a la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión que acoge este Juzgado y la aplica al presente caso en aras de la uniformidad de criterios, tal y como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la contestación a la demanda en materia laboral, lo siguiente:
“…esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de contestar la demanda en materia laboral, indicando que: También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatorio, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación rechazó, o de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (…omissis…) Sin embargo, en fecha 9 de noviembre de 2000, fue ampliado el criterio arriba esbozado, señalándose: ´(…omissis…) por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado…” (Subrayado del Tribunal).
Decisiones éstas que comparte este Juzgado y la aplica al presente caso a los fines de mantener la integridad y uniformidad de la jurisprudencia, tal y como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el proceso quedo demostrado al no ser desvirtuado por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente lo siguiente: 1.- Que existió una relación laboral entre las partes ya ampliamente identificadas; 2.- Que la relación de trabajo comenzó el 20 de Noviembre de 2000 y terminó el 04 de Noviembre de 2002; 3.- Que dicha relación terminó por despido injustificado; 4.- Que la relación de servicio fue de 01 año 11 meses y 14 días; 5.- Que el salario mensual era de Ciento Noventa mil Ochenta bolívares (Bs. 190.080,oo).
Ahora bien, este Juzgado observa que en la oportunidad que la ley le da a la parte demandada para defenderse de todas las pretensiones del actor, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, en tal sentido el presente caso se ajusta a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Aunado a ello los artículos 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela disponen:
Artículo 89: “ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Artículo 92: “ Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antiguedad en el servicio y los ampare en casos de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales d exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
A los fines de determinar las pertinencia de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales se observa: La actora señala como salario mensual la cantidad de Ciento Noventa mil Ochenta bolívares (Bs. 190.080,oo), siendo que reclama el pago de sus prestaciones sociales discriminadas así: 1) La suma Setecientos Cincuenta y Nueve mil bolívares (Bs. 759.000,oo) por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- La cantidad de Trescientos Noventa y Seis mil bolívares (Bs. 396.000,oo) por concepto de preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- La suma de Ochenta y Siete mil Ciento Veinte bolívares (Bs. 87.120,oo) por concepto de vacaciones según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- La cantidad de Ochenta y Siete mil Ciento Veinte bolívares (Bs. 87.120,oo) por concepto de utilidades fraccionadas; 5.- La suma de Cuarenta y Cinco mil Novecientos Noventa y Nueve bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs. 45.999,36) por concepto de bono vacacional fraccionado conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6.- La cantidad de Trece mil Doscientos bolívares (Bs. 13.200,oo) por concepto del primer parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7.- La suma de Ciento Trece mil Ochocientos Cincuenta bolívares (Bs. 113.850,00) por concepto de fideicomiso; 8.- La cantidad de Trescientos Noventa y Seis mil bolívares (Bs. 396.000,oo) por concepto de penalidad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9.- La suma de Noventa y Cinco mil Cuarenta bolívares (Bs. 95.040,00) por vacaciones; 10.- La cantidad de Noventa y Cinco mil Cuarenta bolívares (Bs. 95.040,oo) por utilidades; y 11.- La suma de Cincuenta mil Seiscientos Ochenta y Ocho bolívares (Bs. 50.688,oo) por bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto la pretensión de la actora referida al pago de las cantidades antes descritas se encuentra ajustada a las premisas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora encuentra procedente el cobro de las prestaciones sociales demandada.
En lo que concierne a la pretensión de la actora referida al pago de los intereses que produzca la cantidad demandada de acuerdo a las tasas que haya fijado el Banco Central de Venezuela, este Tribunal, observa: El Dr. Arquimides E. González, en el libro “Jurisprudencias Laborales”, señala: “…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”, criterio éste que comparte este Tribunal y lo aplica al presente caso, siendo procedente en consecuencia el pago de los intereses que generó la cantidad demanda, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo a la tasa que para ello haya fijado el Banco Central de Venezuela desde el 04 de novimebre de 2002 hasta la presentación del dictamen correspondiente. Así se decide.
Igualmente la parte demandante solicitó la indexación de la suma demandada por concepto de prestaciones sociales, al respecto este Tribunal observa: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 06 de febrero del 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso Andy de Venezuela C.A., establecio:
.”...En fallo de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela C.A.) la Sala de Casación Civil estableció que la corrección monetaria en los juicios laborales que tienen por objeto el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, excluyendo sólo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, debiéndose siempre tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado estado del mismo (...) Profundizando en el criterio (...) establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Unicamente pueden ser excluidos del cálculo del calculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”.
Siendo que este Despacho conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al presente caso, lo que trae como consecuencia la procedencia de la indexación en el presente caso sobre las prestaciones sociales y otros conceptos no pagados al actor por la parte demanda.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS incoara MANUEL EMILIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.765 a través de sus apoderados judiciales LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, ANTONIO DAUTANT y SONIA FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702, 16.817 y 57.815 respectivamente contra REPRESENTACIONES AEROMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diecisiete (17) de agosto de 1989, bajo el N° 28, Tomo 49° Pro.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.139.057,36) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses que produzca la cantidad condenada en el particular segundo desde el 04 de noviembre de 2002 hasta la presentación por parte del experto contable del dictamen correspondiente, ello de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela a las prestaciones sociales, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular segundo, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir del 19 de marzo de 2003 hasta la oportunidad en que el experto contable presente el dictamen correspondiente, ello se calculará a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar, debiendo excluirse de ese período los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales al actor por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS E ROJAS P
En esta misma fecha trece (13) de junio de 2003 y siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp N° 745-03
EBG/Lr.
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