REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 16 de Junio de 2003.
193° y 144°
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C. A, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Oficina de Registro Mercantil Sexto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-A-Sto, representación nuestra que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera, del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre del 2.002, bajo el N ° 45, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PIERINA RODRIGUEZ AMORE Y DULCE MARIA VEGA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de identidad Nos V – 11.306.810 y 3.940.543, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 68.835 y 63.791.
PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL SALAZAR ANTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N ° 2.169.054.-
EXPEDIENTE N ° 747/03
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.
Visto el desistimiento del procedimiento efectuado por las abogadas PIERINA RODRIGUEZ AMORE Y DULCE MARIA VEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos 68.835 y 63.791, Apoderadas Judiciales de la parte demandante: ADMINISTRADORA INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C. A, este Tribunal observa:
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
Asimismo la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual manera el artículo 154 ibidem dispone:”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, en virtud de lo cual este Tribunal HOMOLAGA el desistimiento del procedimiento efectuado por las Apoderadas Judiciales de la parte actora PIERINA RODRIGUEZ AMORE Y DULCE MARIA VEGA, Igualmente solicitan que se le devuelva los Recibos Original que corren a los folios Ochenta y Cuatro (84) hasta el folio Ochenta y siete (87) ambos inclusive, este Tribunal en consecuencia ordena su devolución, previa certificación por secretaría conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS
EBG/LR/Jonathan
EXP. 747/03
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