REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los diecisiete (17) día del mes de junio del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: EDUARDO JOAO ANDRADE PINTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.350.138.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA LECCA, ROMMY HERNANDEZ y ANA MARIA DE GOUVEIA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.433, 41.473 y 41.286 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABRAHAM BIGOTT NEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.117.655.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 767-03.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el cuatro (4) de abril de 2003, ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de turno de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido el siete (7) de abril de 2003 según nota de secretaría que cursa al vuelto del folio 3.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2003 compareció la parte actora debidamente asistido por la Abogado Ana María de Gouveia y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda, en esta misma oportunidad el actor otorgo poder apud acta a las Drs. Ana María de Goveia, Rommy Hernández y Teresa Lecca, ya identificadas.
Cursa al folio 11 del presente expediente auto dictado por este Tribunal admitiendo la demanda por el procedimiento breve. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2003 el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadano Abraham Bigott Neda.
El cinco (5) de junio de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la actora alega en el libelo de demanda que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, su representado suscribió ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas un contrato de arrendamiento con el ciudadano Bigott Neda, Abraham.
Que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció como canon de arrendamiento la suma de Ciento Sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales que cancelaría el arrendatario al final de cada mes en el domicilio del arrendador o a la presentación del recibo correspondiente.
Que igualmente en la cláusula sexta del contrato se convinó que sería causal de resolución el atraso o falta de pago de dos mensualidades consecutivas de la pensión de arrendamiento, que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de que el arrendatario pague los canones de arrendamiento que adeuda y es la suma de Un millón Cuatrocientos Cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,oo) correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2002 y enero a febrero de 2003.
Por todo lo antes expuesto procedió a demandar para convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en consecuencia entregarle el inmueble ya descrito en las mismas condiciones en que lo recibió; 2.- En pagar los cánones de arrendamiento insolutos que ascienden a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,oo), correspondientes a los meses desde junio a diciembre de 2002 así como enero y febrero de 2003 a razón de Ciento Sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales; 3.- En pagar los cánones de arrendamiento que se continuen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; 4.- En pagar los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; y 5.- Las costas del proceso.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, suscrito entre Andrade Pinto, Eduardo Joao (arrendador) y el ciudadano Bigott Neda, Abraham, (arrendatario), sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización Soublette, calle La Paz, a 200 metros de la parada de autobuses, Catia La Mar, Estado Vargas, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido en las oportunidades establecidas en los artículos 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, practicada la citación personal de la parte demandada según consta de diligencia consignada por el Alguacil el diecinueve (19) de mayo de 2003, el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda se verificó el veintiuno (21) de mayo de 2003 sin que la parte accionada diera contestación a la demanda.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se cumplieron los supuestos referidos a que el demandado no dio contestación a la demanda y no promovio pruebas capaces de desvirtuar la pretensión de la parte demandante; sin embargo al analizar el tercer supuesto referido a que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho este Tribunal observa:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma de la sentencia, que son los siguientes:
“Toda sentencia debe contener (…):
1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2.- La indicación de las partes y de sus apoderados.
3.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Negritas del Tribunal).
Con respecto al ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, nuestro maximo Tribunal de Justicia en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en fechas 11 y 15 de noviembre de 2002, estableció:
“…Así, entre los requisitos que debe contener la sentencia, aparece el contenido en el ordinal 6° del artículo 243 del Códig de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, cuya inobservancia comporta el llamado vicio de indeterminación objetiva. Sobre el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, el criterio doctrinario sustentado por esta Sala, en sentencia N° 248 del 12 de mayo de 1999, expediente N° 97-573 es el que a continuación se transcribe: ´…La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. Aquí ha de entenderse la palabra “cosa” no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como lo son los derechos incorporales. En sentido propio, la ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (art. 340 C.P.C.), debe serlo también en la sentencia (art. 243 C.P.C.). La determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia presenta escasos problemas en la práctica. El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo, y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible. Así, se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando v. gr., en materia interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya restitución se ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando en materia de reivindicación, no se determina la extensión del terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos, ni cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria ni ordena su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al art. 249 C.P.C´(Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1994, Págs 298 y 299)…” (Sentencia N° RC-0415 de la Sala de casación Civil del 11 de noviembre de 2002, com ponenecia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Franklin Dimas Trujillo contra Proyectos Daymar XI, C.A., expediente N° 01445).
“…En relación con el requisito de forma de la sentencia previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, ´es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla intelegible´(Sentencia N° 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence C., expediente N° 99-538). La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo por sus caracteres peculiares y especificos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos, si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal. La doctrina constante y pacífica de este alto tribunal ha establecido en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” (Sentencia N° RC-0428 de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2002, con ponenecia del magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Giuseppe Capozzoli Monaco contra Corporación Lormax C.A., expediente N° 01714).
Decisiones éstas que acoge este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y las aplica al caso bajo estudio.
Al respecto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG nos ilustra en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II. Teoría General del Proceso, pág. 299 al establecer lo siguiente:
“…El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, mencionados y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible. Así, se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando , en materia interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya restitución se ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando en materia de reinvindicación, no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos; ni cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al Art. 249 C.PC...”
El procesalista Dr. Rengel Romberg en sintonia con la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia, señala que la sentencia debe bastarse por si misma y contener en sí todos los requisitos que exige la ley, siendo que en el presente caso se observa que, en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de mayo de 2002 en la clausula segunda el arrendador da en arrendamiento al arrendatario “…un (01) Inmueble constituido por un Apartamento de su propiedad situado en la Urbanización Soublette Calle La Paz, a 200 mts de la parada de autobuses, Catia La Mar, Estado Vargas…”; siendo que el inmueble no fue determinado con las especificaciones señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones antes transcritas, por lo que si no fue determinado con claridad en el contrato de arrendamiento el inmueble arrendado el mismo como tampoco lo fue en el libelo de la demanda, ello acarrea como consecuencia que al momento de dictar sentencia en el dispositivo de la decisión definitiva mal podría este Juzgado ordenar la entrega de un bien que no ha sido determinado. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que el demandado fue contumáz al no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promovio pruebas alguna que desvirtuara los alegatos de la actora, también es cierto que al revisar el libelo de demanda y el contrato de arrendamiento se observa que no se determinó el inmueble dado en arrendamiento, por lo que está falta afecta negativamente al momento de cumplir con el ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
Por los razonamientos explanados este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara EDUARDO JOAO ANDRADE PINTO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.350.138 representado por sus apoderadas judiciales Dras. TERESA LECCA, ROMMY HERNANDEZ y ANA MARIA DE GOVEIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.433, 41.473 y 41.286 respectivamente contra la BIGOTT NEDA ABRAHAM venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.117.655.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifiquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha diecisiete (17) de junio de 2003 y siendo las de la 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS

Exp No. 767-03
EBG/Lr.