REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 03de junio de 2003
193° y 144°

PARTE DEMANDANTE: GUIDO FIRMANI MAMMARELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.994.313.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADA LEON LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 30.169.-
PARTE DEMANDADA: GILDA GIAMUNDO DE MONROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N ° 4.881.494.-
EXPEDIENTE N ° 721.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Visto el desistimiento del procedimiento efectuado por la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 30.169, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante GUIDO FIRMANI MAMMARELLA, este Tribunal observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 21 de Febrero del 2001 con ponencia del magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en juicio de C.A. Venezolana de Televisión contra Calixto Rocca Bravo y otros, en el expediente N° 00-18-62, sentencia N° 225; dispone:
“Asimismo el artículo 264 eiusdem establece para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De la interpretación concatenada de dichas normas, se observa que, para que la apoderada judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente”, decisión que acoge este Tribunal conforme lo dispuesto en el articulo 321 del Codigo de Procedimiento y la aplicación al presente caso siendo que de la revisión de autos se evidencia que el poder otorgado por el demandante GUIDO FIRMANI MAMMARELLA a la Abogada ADA LEON LANDAETA, cursante al folios: ocho (8), no se le concede la facultad para disponer del objeto en litigio, razón por la cual este Juzgado NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la abogada, ADA LEON LANDAETA, Apoderada judicial del accionante. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR

ELIZABETH BRETO GONZALEZ

LA SECRETARIA