REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los treinta (30) día del mes de junio del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ALAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día siete (7) de junio de 1996, bajo el N° 19, Tomo 37-A Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL CAMUZZO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.954.740.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 775-03
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno el doce (12) de mayo de 2003, siendo que luego del correspondiente sorteo fue asignada a este Juzgado y recibido por Secretaría el trece (13) de mayo de 2003 según nota que consta al vuelto del folio 5.
En fecha catorce (14) de mayo de 2003 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda.
El quince (15) de mayo de 2003, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de ahberse practicado su citación.
Cursa al folio 19 diligencia suscrita por el Alguacil dejando constancia de haber citado al demandado.
El nueve (9) de junio de 2003, compareció la representación de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La apoderada judicial de la actora alega en el libelo de demanda que su representado dio en arrendamiento al ciudadano José Gabriel Camuzzo Alvarez un inmueble consituido por un apartamento identificado con el N° 206 de la Torre “B” del Edificio Residencias Mar Azul, anteriormente Residencias El Alamo, situado en el Sector Occidental de la Manzana 1, Urbanización El Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
Que en la clausula cuarta se convino que el plazo de duración del contrato sería de seis meses fijos contados a partir de la fecha de la firma del mismo y prorrogables en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos.
Que en la clausula segunda se convino que el canon de arrendamiento sería de la cantidad de Ciento Noventa y Ocho mil Ciento Cuarenta y Un bolívares con Noventa céntimos (Bs. 198.141,90) monto éste fijado por sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Señala que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2003, que alcanzan un total de Trescientos Noventa y Seis mil Doscientos Ochenta y Tres bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 396.283,80) incumpliendo así con la obligación de pagar puntualmente las pensiones de arrendamiento vencidas.
Por lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano José Gabriel Camuzzo Alvarez para que convenga o sea condenado por el Tribunal: 1.- En resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintiseis (26) de diciembre de 2002, por incumplimiento. 2.- Como consecuencia de la resolución del contrato le haga entrega al demandante del inmueble ya descrito; y 3.- Al pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar que corresponden a los meses marzo y abril de 2003 así como los que se continuen venciendo hasta la sentencia definitiva.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció el demandado ni apoderado judicial alguno.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2002 y suscrito entre la Administradora Alamo, C.A., (arrendadora) y José Gabriel Camuzzo Alvarez (arrendatario) sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 206 de la Torre “B” del Edificio Residencias Mar Azul, anteriormente Residencias El Alamo, situado en el Sector Occidental de la Manzana 1, Urbanización El Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas; y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada conforme lo dispuesto en los artículos 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Ahora bien, practicada la citación personal de la parte demandada según consta de diligencia consignada por el Alguacil el tres (03) de junio de 2003, el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda se verificó el seis (06) de junio de 2003, sin que el demandado compareciera a dar contestación a la demanda, siendo que el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuatía.”
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, siendo que una vez verificados estos supuestos deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observandose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados de la actora, el accionado no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, aunado a que la pretensión se subsume en la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, lo que siginifica que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579, 1592 ordinal 2° y 1616 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto timepo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso sub iudice la parte actora demostró que el veintiseis (26) de diciembre de 2002 comenzó a regir el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano José Gabriel Camuzzo Alvarez sobre el inmueble constituido un apartamento identificado con el N° 206 de la Torre “B” del Edificio Residencias Mar Azul, anteriormente Residencias El Alamo, situado en el Sector Occidental de la Manzana 1, Urbanización El Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, que el canón de arrendamiento mensual convenido por las partes fue la cantidad de Ciento Noventa y Ocho mil Ciento Cuarenta y un bolívares con Noventa céntimos (Bs. 198.141,90); sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2002, incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil. Así se decide
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara ADMINISTRADORA ALAMO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día siete (7) de junio de 1996, bajo el N° 19, Tomo 37-A Qto representada por la Dra. MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346 contra el ciudadano JOSE GABRIEL CAMUZZO ALVAREZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.954.740.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el veintiseis (26) de diciembre de 2002 y en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la actora un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 206 de la Torre “B” del Edificio Residencias Mar Azul anteriormente Residencias El Alamo, situado en el Sector Occidental de la Manzana 1, Urbanización El Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 396.283,80), por concepto de cánones de arrendamiento no pagados correspondientes a los meses de marzo y abril de 2003 a razón de Ciento Noventa y Ocho mil Ciento Cuarenta y Un bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 198.141,90), así como aquellos que se continuen venciendo .
CUARTO: Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha treinta (30) de junio de 2003 y siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
Exp No. 775
EBG/Lr.
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