REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (9) de Junio de Dos Mil Tres (2003).-
193º y 144º
I
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE RODRIGUEZ RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.996.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, KARINA YANEZ, LUIS REYNALDO FERMIN y EDGAR BLANCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 65.513, 85.786, 76.831 y 81.555 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil PUERTO VIEJO MARINA YACHTING CLUB A.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador el 31 de marzo de 1997, bajo el N° 40, tomo 38, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL GOMEZ DIAZ, MANUEL ALEJANDRO GOMEZ VALDEZ y MATILDE MARTINEZ VALERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 1.541, 53.900 y 65.698 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 666-02.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda; presentado el primero (1°) de julio de 2002, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno; sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en fecha dos (2) de julio de 2002, según consta al vuelto del folio 7.
El dieciocho (18) de julio de 2002 el apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda; por auto de fecha veintidós (22) de de julio de 2002 se admitió la demanda.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2002 el Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, el veintiuno (21) de octubre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se citara a la demandada por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2002.
El trece (13) de mayo de 2003 el Alguacil dejo constancia de haberse trasladado al Hotel Puerto Viejo Marina Yachting Club A.C., situado en la Urbanización Puerto Viejo, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas y haber fijado cartel de citación a las puertas del referido hotel así como de haberse fijado cartel en la cartelera de este Tribunal.
En fecha quince (15) de mayo de 2003 la Abogado Matilde Martínez Valera presento contestación a la demanda, el dieciséis (16) de mayo del año en curso la referida abogado consignó poder que acredita su representación de la parte demandada.
El veintiuno (21) y veintidós (22) de mayo de 2003 la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas el veintiséis (26) de mayo del año en curso la actora promovió pruebas; en esa misma fecha se admitieron las promovidas por la demandada y se negó la admisión de las pruebas de la actora, contra ésta auto la apoderada judicial de la demandante ejerció recurso de apelación a lo que la apoderada judicial de la demandada ratificó en toda y cada una de sus partes las actuaciones realizadas el 15, 16, 21 y 22 de mayo de 2003 solicitando se desestime la apelación.
II
Ahora bien, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil observa: En fecha trece (13) de mayo de 2003 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado al Hotel Puerto Viejo Marina Yachting Club situado en la Urbanización Puerto Viejo, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas y haber fijado cartel de citación a las puertas del referido hotel y que en esa misma fecha se fijo también el cartel en la cartelera del Tribunal, lo que significa que vencido el lapso para que la parte se diera por citada y el término para la contestación a la demanda comenzó a transcurrir el lapso de cuatro (4) días de despacho de promoción de pruebas establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ello desde el 22 de mayo de 2003 precluyendo el 27 del mismo mes y año.
Ahora bien, este Tribunal no computo de esta manera dicho lapso probatorio, por lo que se configuro un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos son de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC144 dictada por la Sala de Casación Social el 07 de marzo de 2002 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en el juicio de José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., estableció:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil (…) Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses…”
Decisión ésta que comparte este Tribunal y la acoge en conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgado considera imprescindible anular las actuaciones que cursan a los folios 60 al 87 ambos inclusive, reponiendo la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones cursantes a los folios 60 al 87 ambos inclusive; y en consecuencia REPONE la presente causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión a las partes, siendo que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso de cuatro (4) días de despacho de promoción de pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

LA SECRETARIA.

LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha nueve (9) de junio de 2003 siendo las nueve (9:00 a.m) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

Exp.N°666-02