REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los nueve (09) día del mes de junio del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: JORGE LUIS CARCAMO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.051
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ZAPATA, KARINA YANEZ, LUIS REYNALDO FERMIN y EDGAR BLANCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.513, 85.786, 76.831 y 81.555 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA ABELLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, tomo 603-A-Qto en fecha 05 de noviembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES y WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 68.693 y 97.271 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 735-03
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el seis (6) de febrero de 2003, ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
El catorce (14) de febrero de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó poder que acredita su representación siendo admitida la demanda el diecinueve (19) de febrero de 2003 ordenando el emplazamiento de la parte demandada librandose boleta de citación.
El siete (7) de marzo de 2003 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada. Posteriormente y a solicitud del apoderado judicial de la parte actora por auto del trece (13) de marzo de 2003 se ordenó la citación por carteles de la parte accionada conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
El veinticuatro (24) de marzo de 2003 el Alguacil dejo constancia de haberse trasladado a la Avenida Atlántida al lado del Banco Mercantil, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y haber fijado cartel de citación en la puerta de la Farmacia Abella C.A., así como en la cartelera de este Juzgado dejando constancia de ello la Secretaria del Tribunal.
El treinta y uno (31) de marzo de 2003 compareció el abogado WINSTON MANUEL ROJAS, y consignó poder que acredita su representación de apoderado judicial del demandada y se dio por citado, posteriormente el tres (3) de abril del año en curso el apoderado de la accionada dio contestación a la demanda.
En fecha siete (7) y once (11) de abril de 2003, ambas partes consignaron escritos de pruebas, siendo admitidos el catorce (14) del mismo mes y año fijandose oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo promovida por la demandada así como también se libro oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la evacuación de la prueba de informes promovida por la actora.
El veintidos (22) de abril de 2003 se declararon desiertos los actos de los testigos promovidos por la parte demandada. Posteriormente el veintiocho (28) de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas siendo que este Juzgado la admitió por auto del cinco (5) de mayo de 2003 ordenándo la citación de la parte actora
El seis (6) de mayo de 2003 se dicto auto conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo fijando un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte accionada. Por auto dictado el cinco (5) de junio de 2003 se dirifió la oportunidad para dictar sentencia definitiva por un lapso de cinco (5) días continuos.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia y siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que fue trabajador al servicio de la Compañía Farmacia Abella C.A., en forma subordinada e initerrumpida, desempeñando el cargo de aprendiz de farmacia desde el quince (15) de diciembre de 2001, devengando un salario de Doscientos Diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo) mensuales.
Que fue despedido sin que mediara causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió a la Inspectoría y Procuraduría de Trabajadores a los fines de que de manera amistosa se le pagaran sus prestaciones sociales lo cual no se logró.
Que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de lograr un arreglo amistoso por lo que procedio a demandar a la Compañía Farmacia Abella C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal a pagarle la cantidad de Novecientos Noventa y Cinco mil Treinta bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 995.030,40) por concepto de prestaciones sociales; asimismo solicitó el pago de los intereses que produzca la cantidad antes señalada desde la fecha del despido hasta la definitiva cancelación calculados a la tasa de interes que fije el Banco Central de Venezuela; solicitó también la corrección monetaria por la inflación en el retardo del pago, y los costos y costas del proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradigo:
1.- La demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
2.- Que el demandante José Luís Carcamo Caballero haya prestado sus servicios a su mandante Farmacia Abella.
3.- Que el demandante José Luís Carcamo Caballero haya comenzado a prestar sus servicios desde el 15 de diciembre de 2001 para su mandante.
4.- Que el ciudadano José Luís Carcamo Caballero haya sido aprendiz de farmacia en la Compañía Farmacia Abella.
5.- Que el accionante percibiera una remuneración de Doscientos Diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo) mensuales de la empresa demandada.
6.- Que es falso que el demandante haya sido despedido el diecinueve (19) de septiembre de 2002.
Y que en virtud de ello su poderdante jamas pago, ni ha debido pagar concepto alguno de los solicitados por el actor en el libelo de la demanda.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analizaran las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia al carbón de “Registro de Asegurado” emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el que se observa un sello húmedo en donde se leé “ Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Valido solamente para recibir asistencia médica hasta el 30 SEP 2002” “Farmacia Abella C.A., Rif: j30864509-5, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada; con respecto a este tipo de instrumentos el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0285 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló: “…son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”, acogiendo este Tribunal la jurisprudencia antes transcrita conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil la aplica al caso que nos ocupa, otorgandole pleno valor probatorio en conformidad con la norma contenida en el artículo 1360 del Código Civil.
2.-Recibo de comprobante de pago correspondiente al mes de febrero de 2002 por la suma de Ciento Sesenta y Dos mil Ochocientos bolívares (Bs. 162.800,oo), el cual se encuentra firmado por el ciudadano Jorge Carcomo, manifestando la demandante que tal recibo emana de la demandada, siendo que la parte accionada no desconoció ni tachó dicho instrumento razón por la cual conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga valor probatorio.
3.-Recibo de comprobante de pago correspondiente al mes de marzo de 2002 por la suma de Doscientos Un mil Sesenta y Seis bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 201.066,66), a nombre del ciudadano Jorge Carcomo, manifestando el demandante que tal recibo emana de la demandada, y por cuanto la parte accionada no desconoció ni tachó dicho instrumento, este Tribunal conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil le otorga valor probatorio.
4.-Recibo de comprobante de pago correspondiente al mes de abril de 2002 por la suma de Sesenta y Cinco mil Seiscientos bolívares (Bs. 65.600,oo), el cual se encuentra firmado por el ciudadano Jorge Carcomo,
manifestando el demandante que emana de la accionada, siendo que ésta última no desconoció ni tachó dicho instrumento razón por la cual conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga valor probatorio
5.-Recibo de comprobante de pago correspondiente al mes de mayo de 2002 por la suma de Sesenta y Cinco mil Seiscientos bolívares (Bs. 65.600,oo), a nombre del ciudadano Jorge Carcomo, manifestando el demandante que tal recibo emana de la demandada, y por cuanto la parte accionada no desconoció ni tachó dicho instrumento este Tribunal conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil le otorga valor probatorio.
6.-Recibo de comprobante de pago correspondiente al mes de mayo de 2002 por la suma de Ciento Setenta y Cuatro mil Ochocientos bolívares (Bs. 174.800,oo), el cual se encuentra firmado por el ciudadano Jorge Carcomo, el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte accionada por lo que conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga valor probatorio.
7.-Recibo de comprobante de pago correspondiente al mes de junio de 2002 por la suma de Ciento Ochenta y Cinco mil Setecientos Treinta y Tres bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 185.733,33), el cual se encuentra firmado por el ciudadano Jorge Carcomo, siendo que no fue desconocido ni tachado por la parte accionada razón por la cual conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga valor probatorio.
8.-Recibo de comprobante de pago correspondiente al mes de septiembre de 2002 por la suma de Sesenta y Cinco mil Seiscientos bolívares (Bs. 65.600,oo), a nombre del ciudadano Jorge Carcomo, manifestando el demandante que emana de la demandada, al respecto se observa que la parte accionada no desconoció ni tachó dicho instrumento razón por la cual conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga valor probatorio
9.- Sobre de pago de nómina por la cantidad de Ciento Treinta y Ocho mil Ochocientos bolívares (Bs. 138.800,oo), siendo que el mismo es completamente ilegible, razón por cual este Tribunal lo desecha del proceso.
10.- Sobre de pago de nómina por la cantidad de Sesenta y Cinco mil Seiscientos bolívares (Bs. 65.600,oo) en el cual se lee “trabajador: Jorge Carcomo, modo de pago 01/01 del 2002 al 15/01/2002”; manifestando el actor que emana de la demandada, al respecto se observa que, la parte accionada no desconoció ni tachó dicho instrumento por lo que conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga valor probatorio
11.- Sobre de pago de nómina por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro mil Ochocientos bolívares (Bs. 174.800,oo) en el cual se lee “trabajador: Jorge Carcomo, modo de pago 15/5 al 31/05/2002”; señalando el demandante que emana de la accionada, al respecto se observa que la parte demandada no desconoció ni tachó tal instrumento, razón por la cual conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga valor probatorio.
12.- Sobre de pago de nómina por la cantidad de Sesenta y Cinco mil Seiscientos bolívares (Bs. 65.600,oo) en el cual se lee “trabajador: Jorge Carcomo, modo de pago 01/06 al 15/6/02”; manifestando el demandante que el mismo emana de la demandada, siendo que la parte accionada no desconoció ni tachó dicho instrumento razón por la cual conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil se le otorga valor probatorio
13.- Sobre de pago de nómina por la cantidad de Doscientos Un mil Sesenta y Seis bolívares (Bs. 201.066,oo) en el cual se lee “trabajador: Jorge Carcomo, modo de pago 15/03/2002 al 31/03”; manifestando el actor que emana de la demandada, y por cuanto la parte accionada no desconoció ni tachó dicho instrumento, este Tribunal conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil le otorga valor probatorio.

Ahora bien, reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la contestación a la demanda en materia laboral, lo siguiente:
“…esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de contestar la demanda en materia laboral, indicando que: También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatorio, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación rechazó, o de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (…omissis…) Sin embargo, en fecha 9 de noviembre de 2000, fue ampliado el criterio arriba esbozado, señalándose: ´(…omissis…) por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado…” (Subrayado del Tribunal).
Decisiones éstas que comparte este Juzgado y la aplica al presente caso a los fines de mantener la integridad y uniformidad de la jurisprudencia, tal y como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandante, ya que las promovidas por la demandada, no obstante haber sido admitidas por este Tribunal la parte no cumplió con la carga de evacuarlas, quedando demostrado al haber analizado y valorado dichas pruebas que el ciudadano Jorge Luís Carcomo, (actor) presto sus servicios a la demandada Farmacia Abella C.A., desde el quince (15) de diciembre de 2001 y que fue despedido el diecinueve (19) de septiembre de 2002, que devengaba mensualmente un salario de Doscientos Diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo) y que desempeñaba el cargo de aprendiz de farmacia, todo lo cual fue negado y rechazado expresamente por el apoderado judicial de la parte accionada en la contestación a la demanda; sin embargo durante el proceso la parte accionada no aporto ninguna prueba que desvirtué la pretensión de la parte actora; y por cuanto lo reclamado por la demandante se encuentra ajustado a las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Tribunal declara procedente la pretensión referida al pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
En lo que concierne a la pretensión de la actora relativa al pago de los intereses que produzca la cantidad demandada de acuerdo a las tasas que haya fijado el Banco Central de Venezuela, este Tribunal, observa: El Dr. Arquimides E. González, en el libro “Jurisprudencias Laborales”, señala: “…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”, criterio éste que comparte este Tribunal y lo aplica al presente caso, siendo procedente en consecuencia el pago de los intereses que generó la cantidad demandada, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo a la tasa que para ello haya fijado el Banco Central de Venezuela desde el diecinueve (19) de septiembre de 2002 hasta la presentación del dictamen correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, sobre la indexación solicitada por la actora sobre la cantidad demandada se observa: Reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido con respecto a la indexación en materia laboral desde la sentencia de fecha 03 de agosto de 1994 en el caso Banco Exterior de los Andes y España (Extebandes) contra Carlos José Sotillo Luna, lo siguiente:
“...en todas las causas, donde se ventiles derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otro oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir, un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia...”.
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 06 de Febrero del 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso Andy de Venezuela C.A.,, establecio:
.”...En fallo de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela C.A.) la Sala de Casación Civil estableció que la corrección monetaria en los juicios laborales que tienen por objeto el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, excluyendo sólo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, debiéndose siempre tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado estado del mismo (...) Profundizando en el criterio (...) establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Unicamente pueden ser excluidos del cálculo del calculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”.
Siendo que esta juzgadora conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al presente caso, lo que trae como consecuencia la procedencia de la indexación solicitada por la parte actora sobre las prestaciones sociales demandadas.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara JORGE LUIS CARCAMO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.051 a través de sus apoderados judiciales FRANCIS ZAPATA, KARINA YANEZ, LUIS REYNALDO FERMIN y EDGAR BLANCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.513, 85.786, 76.831 y 81.555 respectivamente contra FARMACIA ABELLA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, tomo 603-A-Qto en fecha 05 de noviembre de 2001, representada por los Drs. FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES y WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 68.693 y 97.271 respectivamente; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora: 1.- La suma de Novecientos Noventa y Cinco mil Treinta bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 995.030,40), por concepto de prestaciones sociales; 2.- Los intereses que generó la cantidad demanda y condenada a pagar en el numeral anterior , los cuales serán calculados a través una experticia complementaria del fallo a la tasa que para ello haya fijado el Banco Central de Venezuela desde el diecinueve (19) de septiembre de 2002 hasta la presentación del dictamen correspondiente; 3.- La indexación sobre la cantidad demanda y condenada a pagar en el numeral primero, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo en atención a los Indices de Precios al Consumidor que para ello haya fijado el Banco Central de Venezuela desde el diecinueve (19) de febrero de 2003 hasta la presentación del dictamen correspondiente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a la actora coforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.,
En esta misma fecha nueve (9) de junio de 2003, y siendo la 1:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS.,