REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: JULIO ALEJO CORNEJO PAREDES, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 81.059.391.
PARTE DEMANDADA: MULTI JET SERVICE R.A.R, C.C Y LAR TOURS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el N° 40, Tomo 4-A, en fecha 01 de Marzo de 2001.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: KARINA XIOMARA YANEZ PEÑA, Abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.786.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH PADRON, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.569.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N° 896/02
Se inició la presente causa, en virtud de la Distribución realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por éste Tribunal, previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 24/02/2003, en el cual se ordenó la citación de la demandada, folios 1 al 15.-
Cursa al folio 16, actuación del Alguacil del Tribunal de fecha 24/03/03, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Yudith Padrón. Folios 16 y 17.
La parte demandada dio contestación a la demanda en los términos contenidos en el escrito consignado en fecha 27/03/03. Folios 18, 19 y 20.
En fecha 02 de Abril de 2003, la Apoderada de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por éste Tribunal por auto de fecha 10/04/2003. Folios 30 y 31.
Cursan a los folios 36, 38 y 39, declaraciones de los ciudadanos Carlos del Valle Quijano y Eduardo Antonio Alvarez Moya, testigos promovidos por la parte demandada.
Cursa a los folios 42, 43 y 44, escrito de Informes presentado por la parte demandada, en fecha 30 de Abril de 2003.
Este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes contados a partir de esa fecha, debido al volumen de trabajo y al escaso personal. Folio 45.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios1 al 4 del expediente, la parte actora, ciudadano JULIO ALEJO CORNEJO PAREDES, por intermedio de su apoderada judicial alegó que en fecha 09 de Noviembre de 2001, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Vigilante en la Empresa MULTI JET SERVICE R.A.R, C.C Y LAR TOURS, S.A, siendo su último salario semanal de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (B. 54.000,00), equivalente a un salario diario de Bs. 7.714,28, laborando en una jornada de Lunes a Domingo en un horario de 6:30 am a 7:00 pm, los mismos venía desempeñando a cabalidad hasta el 16 de Mayo de 2002, fecha en que fue despedido por el ciudadano Luis Ríos uno de los propietarios de la Empresa, sin estar incurso en las causales que señala la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando un tiempo de servicio de seis (6) meses y siete (7) días.
Alegó que con motivo de haber sido despedido, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con la finalidad de lograr mediante ese organismo que la empresa cumpla con la obligación del pago de sus prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo ésta infructuosa. Manifestó, que posterior a esto con acta levantada por la Inspectoría del Trabajo donde señala la no comparecencia de la empresa, y por ende tal diligencia es infructuosa, acude a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas para conciliar o lograr por segunda vez el pago reclamado, conciliación que alega, no fue posible pues la empresa no compareció a la Procuraduría (previa citación enviada). Alegando que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a la empresa Multi Jet Service R.A.R C.C y Lar Tours, S.A, a fin de que se ordene el pago de sus prestaciones sociales, con la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, sobre la base de los siguientes conceptos:
A.- Vacaciones Fraccionadas:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7,5 días X 7.714,28 = Bs. 57.857,1.
B.- Bono Vacacional Fraccionado:
Según lo establece el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 3,5 días X 7.714,28 = Bs. 26.999,98.
C.- Utilidades Fraccionadas:
Según lo establece el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 6,25 días X 7.714 = Bs. 48.214,25.
D.- Antigüedad:
Desde el 09/11/2001 hasta la fecha de su despido injustificado, según lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad asciende a la suma de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 365.945,40): 45 días X 8.132,12 = Bs. 365.945,40
D.- ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Indemnización de Antigüedad: Numeral 2°
30 días X 8.132,12 = Bs. 243.963,60
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Literal C
30 días X 8.132,12 = Bs. 243.963,60
Total general demandado por concepto de Prestaciones Sociales: NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 986.943,93). Más los intereses sobre prestaciones sociales para lo cual solicita ordene una experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 18, 19 y 20 del expediente, la Abogada Yudith Padrón, en su carácter de Representante de Legal de la Empresa Lar Tours Turismo dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En cuanto a la Relación de Trabajo y de los Hechos:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo ese hecho por cuanto a la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido. Manifestando que el Sr. JULIO ALEJO CORNEJO llegó al galpón de la empresa LAR TOURS, por acuerdo verbal con el Sr. Luis Ríos, presidente de la empresa. Alegando que el acuerdo consistió en que el Sr. Luis Ríos le cedía un pequeño espacio sin pagar arrendamiento, para que realizara de manera particular sus trabajos de herrería debido a que donde estaba arrendado al lado de nuestro galpón lo habían sacado a cambio de que vigilara en el tiempo disponible, quien entraba y salía del galpón, ya que allí operaba la empresa de transporte. Manifestó que el Sr. Luis le ofreció para ayudarlo ya que no le salía trabajo, pagarle Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares mensuales, el Sr.Cornejo aceptó el trato verbal sabiendo que no entraría en nómina y que se le pagaría en efectivo, ya que él era un trabajador independiente que iba a aprovechar el tiempo disponible fuera de su trabajo de herrería para realizar el trabajo de vigilancia, manifestando que eso sucedió el 09 de Diciembre de 2001, desde esa fecha el Sr. Cornejo, realizaba los pocos trabajos particulares de herrería que le salían y también aprovechaba sus ratos libres para vigilar quien entraba y quien salía del galpón. Manifestando, que inclusive en el acuerdo también se le permitió al Sr. Cornejo dormir en el galpón junto a su hijo, ya que no tenía donde vivir. Negó, rechazó y contradijo que prestara sus servicios para la empresa Multi Jet Service RAR, C.A, alegando que esa es una empresa dedicada al ramo de limpieza de aviones y opera en el Aeropuerto Internacional. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que devengara un salario semanal de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 54.000,00), alegando que el Sr. Luis le pagaba Cuarenta y Siete Mil Quinientos Veinte (Bs. 47.520) Bolívares semanales, equivalentes a Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs.6.336,oo) diarios como salario mínimo.
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que el Sr. Julio Cornejo trabajara de Lunes a Domingo de 6:30 am a 7 pm, alegando que la realidad es que trabajaba de lunes a Sábado de 7:30 am. a 6:00 pm.
Resaltó que el Sr. Cornejo realizaba sus trabajos particulares de herrería y que vivía en el propio galpón con su hijo. Alegando que trabajaba ocho horas justas establecidas en la Ley del Trabajo, manifestando que el restante de las horas no se puede computar en horas laborales ya que como se indicó anteriormente realizaba sus trabajos de herrería y vivía allí.
CUARTO: Rechazó, negó y contradijo que el Sr. LUIS RIOS, presumiéndose una relación laboral lo haya despedido sin justa causa ya que en un tiempo prudencial comenzaron a perderse herramientas de trabajo pertenecientes al galpón y otras se encontraban utilizadas. Manifestando que el Sr. Luis Ríos le hace la observación y este se molesta y dijo no haber tomado nada. Pasaron los días y es cuando el Sr. Luis Ríos autoriza al Sr. Carlos del Valle Quijano, mecánico que labora en el galpón para que le registrara su carro ya que el mismo lo estacionaba en el galpón, y manifestó que encontraron varias herramientas del mecánico, eso sucedió el 16 de Mayo de 2002, cuando el Sr. Luis le pide que se vaya, que recoja sus cosas y se marche. Alegando que si se presume una relación laboral, entonces, esa conducta es causal de despido según el Artículo 102, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Oposición de las Reclamaciones
QUINTO: También negó, rechazó y contradijo el monto a pagar por prestaciones sociales de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS Mil NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS , el monto de las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad, indemnización por antigüedad, el monto del bono vacacional, intereses sobre prestaciones, manifestando que fueron calculadas con un salario que no devengó el señor Cornejo, negó, rechazó y contradijo el pago del preaviso, alegando que no se trata de un despido injustificado sino justificado.
SEXTO: Negó, rechazó y contradijo que el señor Cornejo haya ingresado a prestar sus servicios en fecha 09 de Noviembre de 2001, manifestando que realmente comenzó a realizar labores de vigilancia en el galpón el 09 de Diciembre de 2001.
Alegó como fundamento de derecho de su excepción el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Artículo 102, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales transcribió. Alegó que el salario mínimo establecido para la fecha del despido justificado era y es de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares mensuales (Bs. 190.080,00), esto es de Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 6.336,00) diarios por jornada diurna, según Decreto N° 1.752 de fecha 28 de Abril de 2002, Artículo 1, manifestando que para cualquier cálculo de prestaciones sociales debe realizarse en base a este salario, ya que este era el salario diario que devengaba el Sr. Julio Cornejo.
DE LAS PRUEBAS
SIN PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa al folio 30 del expediente, la apoderada judicial del a empresa LAR TOURS TURISMO, S.A promovió las siguientes pruebas:
Promovió como testigos a las siguientes personas: CARLOS DEL VALLE QUIJANO, EDUARDO ALVAREZ, OSWALDO RAMIREZ Y CESAR GIRON.
CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
DE LA DECISION
Conforme quedó expuesto en la parte narrativa de la presente decisión, se trata en el caso de autos de una acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JULIO ALEJO CORNEJO PAREDES, quien alega que comenzó aprestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa MULTI JET SERVICE R.A.R, C.A Y LAR TOURS, S.A , desde el 09/11/2001 hasta el 16/05/2002, desempeñando el cargo de Vigilante, siendo su último salario semanal de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (B. 54.000,00) equivalente a un salario diario de Bs. 7.714,28, laborando en una jornada de Lunes a Domingo de 6:30 am. a 7:00 pm., alegando que la empresa le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 986.943,93), por concepto de prestaciones sociales.
A los fines de su demanda, la parte actora consignó anexo a su libelo de demanda, cursante al folio 7 del expediente, copia fotostática de una planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales y del Fideicomiso, elaborada por un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual, conforme al contenido del documento antes referido, se produce de acuerdo a la información suministrada por el trabajador y solo tiene carácter informativo, como lo expresa ella misma, en virtud de lo cual, este Tribunal le niega valor probatorio alguno. Así se declara.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa demandada inicialmente pretende negar la existencia de la relación laboral con el trabajador demandante, y posteriormente convino en el hecho alegado por el actor en cuanto a la existencia de esa relación laboral fundamento de su acción incoada en el presente juicio, al admitirla expresamente en su Capítulo TERCERO: “Niego, rechazo y contradigo que el Sr. Julio Cornejo trabajara de Lunes a Domingo de 6:30 am a 7pm, la realidad es que trabajaba de lunes a sábado de 7:30 am. a 6:00 pm.”, y en su Capítulo SEXTO, cuando dice “Niego, rechazo y contradigo que el Sr. Cornejo haya ingresado a prestar labores de vigilancia en el galpón el 09 de noviembre de 2001, realmente comenzó a realizar labores de vigilancia en el galpón el 09 de Diciembre de 2001”. (Lo resaltado del Tribunal)
Expresiones de las cuales se deriva la aceptación de la existencia de la relación laboral entre las partes en conflicto en el presente juicio, y el cargo que ocupaba el trabajador demandante. Así se declara. (Lo resaltado del Tribunal).
En la misma contestación, la parte demandada planteó controversia en otros elementos vinculados a la relación laboral ventilada en el juicio, tales como:
Lo relativo a la fecha de inició de la relación laboral, señalada por la parte actora para la fecha 09 de Noviembre de 2001, circunstancia ésta, que fue negada, rechazada y contradicha por la empresa demandada, la cual alegó que realmente inició de labores de vigilancia del demandante en el galpón, fue el día 09 de Diciembre de 2001.
Lo relativo al monto del último salario devengado por el demandante, señalado por el actor en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) semanales, mientras la demandada señala que el salario que le pagaba era de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.47.500,oo).
Como consecuencia de lo anterior, se controvierte el salario diario, en relación con el cual el actor señala que asciende a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS Bs.7.714,28, mientras que la empresa demandada dice que el salario diario era de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.6.336,oo).
Lo relativo a la jornada de trabajo, que el actor dice realizarla de Lunes a Domingo, de 6:30 a.m a 7:00 p.m, mientras la empresa manifiesta que era de Lunes a Sábado, de 7:30 a 6:00 p.m.
En el mismo orden de ideas, alegó la parte actora que fue despedido en fecha16 de Mayo de 2002, por el ciudadano Luis Ríos, uno de los propietarios de la empresa, sin estar incurso en las causales que señala la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a ello, alegó la empresa demandada que de presumirse una relación laboral, se trató entonces, de un despido justificado basado en el Artículo 102, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que todas las situaciones de hecho planteadas por la parte actora que fueron negadas, rechazadas y contradichas por la demandada, y que no fueron debidamente el contenido del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual establece: “ el demandado o quien ejerza su representación , deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente”.
Conforme a la disposición invocada, se plantea una nueva situación en la prueba venezolana, verificada en dos (2) opciones, a saber:
a) La requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; y
b) Una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Acotando, que cuando decimos, una atemperación, nos referimos a que en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es aquella que resulta de la aplicación del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe.
Se desprende de lo antes expuesto, que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. ( Lo resaltado del Tribunal).
También señala la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/03/2000, reiterada en decisión de fecha 12/06/2002, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, el actor estará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Y
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (lo resaltado del Tribunal).
También señaló la Sala con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, laguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos, como efectivamente sucede en el caso que nos ocupa. Así se declara.
Conforme quedó analizado, concluye esta Sentenciadora en la procedencia de la confesión de la empresa demandada, en el sentido de que dio contestación a la demanda en forma pura y simple y además no aportó en el lapso probatorio prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara la pretensión del demandante, tal como lo establece la Jurisprudencia antes mencionada, operando en consecuencia, los efectos que la Doctrina y la Jurisprudencia derivan a la conducta del demandado que en su contestación admiten la prestación de un servicio personal, aún cuando el mismo accionado no la califique como laboral y que no haga la requerida determinación de los hechos que admite o niega. En virtud de lo cual, se dan por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto a la existencia de la relación laboral; la fecha de inició según lo alegó la parte actora, el 09 de Noviembre de 2001; el salario semanal devengado por el trabajador actor en CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) semanales, equivalentes a SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.714,28) diarios, lo que deriva un salario mensual de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00); la forma de despido, injustificado; y la fecha de terminación de la misma. Así se declara.
Establecido como quedó a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba, este Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil Venezolano, destacando que las únicas promovidas fueron las de la empresa demandada, en los siguientes términos:
Cursa al folio 36 del expediente, declaración rendida por el ciudadano CARLOS DEL VALLE QUIJANO, cuyas deposiciones procede a analizar esta Sentenciadora, quien fue interrogado de la siguiente manera: SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JULIO CORNEJO? CONTESTO: Por lo menos el tiempo que estuvo laborando ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que trabajo realizaba el ciudadano JULIO CORNEJO en el galpón arrendado? CONTESTO: El se desempeñaba como el que abría y cerraba la puerta del galpón como vigilante. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si sabe y le consta porque fue despedido el señor JULIO CORNEJO? CONTESTO: Si se estaban perdiendo las cosas en el galpón. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si el señor Julio Cornejo, justificó esas acciones de pérdida de herramientas de trabajo? CONTESTO: En cierta oportunidad se me perdieron ciertas herramientas y de tanto reclamarla por todos lados el me dijo yo soy el que las tengo.
Cursa asimismo al folio 38, declaración rendida por el ciudadano EDUARDO ALVAREZ, testigo que también fue promovido por la parte demandada, y cuyo interrogatorio formulado fue en los siguientes términos: SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JULIO CORNEJO? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que trabajo realizaba el ciudadano Julio Cornejo en el galpón arrendado? CONTESTO: Era Vigilante. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si sabe y le consta porque fue despedido el señor JULIO CORNEJO? CONTESTO: Porque tengo entendido que es lo que tenemos entendido todos que una herramienta que tenía el señor Carlos que es el mecánico, aparecieron dentro del carro del señor Julio. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si el señor Julio Cornejo, justificó esas acciones de pérdida de herramientas de trabajo? CONTESTÓ: No , no justificó nada.
Conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista del análisis de los testigos previamente señalados, esta Juzgadora observa, que las preguntas y sus respuestas por una parte estuvieron encaminadas a intentar probar el motivo por el cual fue despedido el trabajador actor, circunstancia ésta, que no es materia de conflicto en el presente juicio, por cuanto este Tribunal no es competente para conocer del juicio de Calificación de Despido, máxime en el caso de autos donde lo que nos corresponde es el conocimiento del procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, considera quien aquí sentencia, que los testigos examinados son contestes solo en relación con la existencia de la relación laboral, el cargo que ocupaba el trabajador demandante y la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto no cayeron en contradicciones en esos dichos. Así se declara.
Con fundamento a los elementos ya analizados, y por cuanto quedó admitida por la empresa demandada la relación laboral generadora de las prestaciones sociales demandadas, le corresponde a esta Sentenciadora proceder a la revisión y pronunciamiento en cuanto a los beneficios que se puedan derivar de dicha relación, para en función de ello, determinar la procedencia o no del pago de los conceptos que puedan corresponderle al trabajador actor, partiendo del parámetro opuesto por la parte actora que inciden en el cálculo de los mismos:
Demandó el trabajador actor el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los Artículos 219 y 225 de la L.O.T, equivalente a 7,5 días X Bs. 7.714,28 = Bs. 57.857,1.
Demandó el trabajador actor el pago por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el Artículo 223 de la L.O.T, equivalente a 3,5 días X Bs. 7.714,28 = Bs. 26.999,98.
Demandó el trabajador actor el pago por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el Artículo 174 de la L.O.T, equivalente a 6,25 días X Bs. 7.714,28 = Bs. 48.214,25.
Demandó el trabajador actor el pago por concepto de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la L.O.T, equivalente a 45 días X Bs. 8.132,12 = Bs. 365.945,40.
De conformidad con el Artículo 125 de la L.O.T, demandó el trabajador actor el pago por concepto de Indemnización de Antigüedad, Numeral 2°, equivalente a 30 días X Bs. 8.132,12 = Bs. 243.963,60; y
30 días X Bs. 8.132.12 = Bs. 243.963,60.
Tales pedimentos fueron objetados por la empresa demandada pero no consta en autos que hayan sido desvirtuados, en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el precitado Artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y la posición Jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al mismo, se tienen por admitidos los conceptos demandados y sus montos, cuya suma asciende a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 986.943,93), que la empresa demandada LAR TOURS TURISMO, S.A, debe cancelar al trabajador demandante, ciudadano JULIO ALEJO CORNEJO PAREDES, por concepto de Prestaciones Sociales. Así se declara.
Solicitó la parte actora dentro de su petitorio, el pago del los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual manifestó se ordene una experticia complementaria del fallo. Pedimento que esta Sentenciadora considera procedente, ello como consecuencia por los daños y perjuicios resultantes del retardo por parte de la empresa demandada en el pago de las prestaciones sociales demandadas, beneficio consagrado a favor de los trabajadores en el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a prestaciones sociales que tienen dichos trabajadores, y cuya parte final dispone: “ … Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal”. Razones por las cuales se acuerda el pedimento relacionado con los intereses de mora sobre las cantidades que por concepto de prestaciones sociales fueron condenadas por este Tribunal a favor del trabajador demandante. Así se declara.
A los fines del cálculo de tales intereses de mora que debe pagar el patrono al trabajador demandante, se acuerda su determinación mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará por un solo Experto Contable que se designará a esos efectos, quien deberá determinarlos conforme a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, a partir del 16/05/2002, fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.
Asimismo, solicitó que a las cantidades condenadas en la sentencia respectiva se les aplique la corrección monetaria sobre el monto total, es decir, se acuerde la indexación de los montos demandados. En este sentido, observa esta Juzgadora, que la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de fecha 17/03/1993, determinó que en materia laboral el ajuste monetario basado en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que correspondían al trabajador desde el momento de la terminación de la relación laboral, es procedente incluso de oficio, aunque el trabajador no las haya solicitado procesalmente.
En consecuencia, esta Sentenciadora acuerda la Indexación o Corrección Monetaria del monto que por concepto de Prestaciones Sociales se condena en el presente fallo a favor del trabajador demandante, el cual se calculará por el mismo Experto Contable que se designará a los fines del cálculo de los intereses de mora, revisado previamente, que a los fines de su determinación, el Experto designado deberá estimarlo conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del 16/05/2002, fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuso el ciudadano JULIO ALEJO CORNEJO PAREDES, contra la Empresa LAR TOURS TURISMO S.A, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 986.943,93) , por concepto del pago de prestaciones Sociales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios devengados por la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, los cuales se calcularán desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución el presente fallo, de acuerdo con las tasas de interés que fije el Banco Central de Venezuela, y se determinará mediante Experticia Complementaria del fallo con la designación de un solo Experto.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la Indexación o Corrección Monetaria del monto condenando a pagar en el presente fallo por concepto de prestaciones sociales, mediante Experticia Complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los cuales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que se haga efectivo el pago.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil tres (2.003).
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA
DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la dos y treinta minutos de la tarde ( 2:30 pm.).-
LA SECRETARIA