REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 11-02-03

Corresponde en esta oportunidad decidir sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA MARIA SÁNCHEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos MIGUEL ARGÜELLO OLIVEROS y URQUISA RODRÍGUEZ de ARGÜELLO, en contra de la decisión de fecha 24 de Enero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual les decretó las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I
Alegó la recurrente que:

“En fecha 24-01-2003, se celebró ante el Juzgado Segundo de Control, el Acto de la Audiencia para Oír a los imputados, en virtud de haber sido solicitada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, toda vez que fue presentada denuncia ante la Delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana NELLY ARGÜELLO OLIVEROS, quien le imputó a mis patrocinados la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia. Una vez escuchada las partes en la Audiencia respectiva, el Juez de Control acordó continuar la investigación por la vía ordinaria e impuso a mis defendidos la obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada quince (15) días y la prohibición de comunicarse con la victima, a pesar de haber solicitado esta defensa la libertad plena de los mismos, en los términos que a continuación se señalan y que sirven de fundamento para sustentar el presente recurso, así:

“El artículo 256 del instrumento rector del procedimiento penal, prevé que es menester para ala procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, que se configuren de manera concurrente los extremos exigidos por los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal”.

“El numeral primero exige que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. En el caso de marras la denunciante arguyó en primer término al momento de comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que había sido objeto de violencias psicológicas por parte de mis defendidos, sin ninguna justificación y ulteriormente cuando el funcionario policial le preguntó si conocía el origen de estas agresiones, ella respondió que obedecían a un conflicto mercantil, porque ella detentaba la posesión de un vehículo propiedad de la empresa denominada Alondra Proyectos y Servicios C.A., cuyos únicos accionistas son mis patrocinados, señalando enfáticamente que “fue allí donde surgió el problema”, evidenciándose de este modo, la incongruencia en que incurre cuando señala que no existía justificación para tales agresiones, y posteriormente asegura que se debe a una causa específica”.

Ciertamente los hoy imputados de manera prudente y asistidos por el derecho, se trasladaron hacia la residencia de la presunta victima en fecha 09/11/02, con el objeto de recuperar el vehículo que les pertenece según se desprende de las actas que integran el presente expediente, sin embargo, no lograron su cometido en virtud de que la ciudadana Nelly Argüello no se encontraba en su domicilio, siendo ésta la única acción por la denunciante, como constitutiva del delito atribuido a mis representados”.

“Asimismo, la denunciante a preguntas formuladas por el funcionario instructor contestó que los vigilantes y el conserje del edificio donde ella reside, fueron testigos de los hechos delictuosos, y más adelante expone que comparecieron los denunciados a su residencia, tratando de amedrentarla (sic) a los fines de retirar el vehículo en cuestión, observándose palmariamente otra contradicción dentro de la misma denuncia, pues cómo pueden ser testigos de las agresiones los vigilantes y el conserje del edificio, cuando ella misma señala que no se encontraba en su habitación, entonces cómo infieren este tipo de violencia mis patrocinados sobre una persona que se encuentra ausente, o dicho en términos sustantivos, cómo puede el sujeto activo de un delito ejecutar la acción que configura el tipo penal, si no ha tenido contacto con el sujeto pasivo, que vale decir, es también el objeto material del hecho punible, ya que sobre él recae el hecho criminoso”.

“Al momento de responder a una de las preguntas formuladas, señala que la violencias psicológicas se verificaron en fechas, lugares y horas progresivas, no obstante, cuando contestó a la novena pregunta sólo se circunscribió a referir el incidente ocurrido en su residencia cuando se presentaron los imputados a retirar su vehículo; de lo que se desprende flagrantemente una tercera discordancia, ya que si señaló que en reiteradas oportunidades la atacaron psicológicamente, ha debido discriminarlas dentro de un contexto temporal y espacial específico”.

“No existiendo los elementos que con figuran el tipo penal imputado a mis patrocinados, amén de las contradicciones que emergen de la denuncia in commento, es forzoso concluir que la conducta desplegada por los imputados no puede ser encuadrada dentro de ningún delito previsto en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia de tal suerte que ha quedado desvirtuada la existencia del supuesto contenido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

“El numeral segundo versa sobre presencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del ilícito penal. Así, en el caso que nos ocupa ha quedado meridianamente establecido la no materialización del hecho delictivo como se analizará supra, ergo resultaría inadecuado proceder a desvirtuar la existencia de elementos de convicción”.

“En definitiva, ante la ausencia de los extremos de procedencia para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, vertidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos MIGUEL ARGÜELLO OLIVEROS y URQUISA RODRÍGUEZ de ARGÜELLO y así solicito se declare”.

II

Vistos los alegatos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones observa:

Consta a los folios dos (2) y tres (3) del expediente declaración de la ciudadana NELLY ARGUELLO OLIVARES, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante esta Oficina a fin de denunciar a mi hermano de nombre ARGUALLO (sic) OLIVEROS MIGUEL y a su Esposa (sic) de nombre RODRÍGUEZ ARGUELLO URQUIZA, quienes en varias oportunidades me han agredido verbal y psicológicamente; esto sin motivo justificado”. Interrogada: ¿Diga Ud., en qué consiste las referidas agresiones? CONTESTO: “Llamadas telefónicas, amenazas y palabras groseras en algunas oportunidades”.

A los folios trece (13) y catorce (14) se encuentra inserta Acta Policial suscrita por el funcionario NELSON URBINA, quien dejó constancia de entrevista sostenida con la ciudadana URQUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ de ARGUELLO, manifestando ésta persona “... que se trasladó el día sábado 09 de Noviembre de 2002 en compañía de su cónyuge de nombre MIGUEL ARGÜELLOS y de dos funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas de nombre Francisco Moreno, placa 0132 y PUBLICO DIAZ, placa 273, hacia la residencia Marina Mar, con la finalidad de contactar a la señora NELLY ARGÜELLO, quien es su cuñada, para solicitarle la entrega de un vehículo, marca Ford, Modelo Explorer, placas JAF62C, propiedad de la compañía ALONDRA PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A., de la que son accionistas; que una vez en el mencionado lugar se entrevistó con el señor JORGE BARRERA, quien es vigilante de la residencia, preguntándole que si en la mencionada residencia se encontraba el vehículo antes mencionado, a lo cual respondió que si y que se encontraba en el estacionamiento; que se iba a comunicar con la señora antes mencionada por el intercomunicador; que luego su esposo, los funcionarios policiales y esta persona procedieron a inspeccionar el vehículo; que luego se dirigió en compañía de los funcionarios policiales y la conserje al apartamento de su cuñada donde procedieron a tocar la puerta, no encontrándose nadie en el referido lugar; que en ningún momento ella o su esposo ha agredido ni verbal ni psicológicamente a su cuñada Nelly Argüello y que desde el día martes 05 de Noviembre no ve a su cuñada y que el día 10 de Noviembre llamó al teléfono celular de su cuñada solicitando la devolución del vehículo, manifestándole ésta que se entendiera con sus abogados...”.

A los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18), rielan Actas Policiales suscritas por el mencionado funcionario NELSON URBINA, donde entre otras cosas dejó constancia de entrevista sostenida con el ciudadano MIGUEL ALEXIS ARGÜELLO OLIVEROS, quien textualmente le manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día sábado 09 de Noviembre de este año, en horas de la mañana, me dirigí en compañía de mi esposa de nombre URQUISA RODRÍGUEZ, y de dos funcionarios de la Policía Metropolitana de Vargas hacia la residencia de mi hermana de nombre NELLY ARGÜELLO, ubicada en la Urbanización Caribe, residencia MARIANA MAR, con la finalidad de solicitarle que devolviera el vehículo marca Ford, modelo Explorer, color azul y gris, año 98, placas JAF-62C...” “...el cual es de la compañía ALONDRAS PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A., el cual soy el propietario, una vez en el mencionado lugar no pude hablar con mi hermana, ya que ella no se encontraba en su residencia, por lo que optamos en observar el vehículo y retirándonos del lugar, cabe destacar que en ningún momento he amenazado ni verbal ni psicológicamente ya que no la he visto ni llamado desde el día 5 de Noviembre de este año, luego de realizar una reunión cordial en mi oficina, y deseo consignar ante este Despacho el Acta Constitutiva de la empresa antes mencionada y copia fotostática del titulo de propiedad del vehículo en mención...”.

Al folio diecinueve (19) y Sgte., consta los recaudos consignados por el entrevistado MIGUEL ALEXIS ARGÜELLO OLIVEROS.

Al folio treinta y uno (f.31) del expediente consta Informe Pericial suscrito por los expertos RAFAEL BELLO y EDGAR YSAGUIRRE, sobre un vehículo automotor que resultó ser un automóvil, marca Ford, modelo Explorer, tipo Sport Wagon, año 98 color azul y gris, placas JAF-62-C, valorada en DOCE MILLONES DE BOLIVARES.

En la audiencia para ser oído los imputados, celebrada el 24 de Enero de 2003 (f. 56 a 66), rindieron declaración los ciudadanos MIGUEL ALEXIS ARGÜELLO OLIVEROS y URQUISA DEL VALLE RODRÍGUEZ RIVAS, en donde dieron en líneas generales la misma relación que sobre los hechos constan en las actas anteriores, refiriendo en cuanto a los funcionarios policiales que los acompañaron cuando fueron a la residenciada de la ciudadana NELLY ARGÜELLO OLIVEROS a buscar el vehículo de marras, que una vez en el lugar y a objeto de prevenir cualquier situación que amenazara su integridad física, el ciudadano MIGUEL ALEXIS ARGÜELLO OLIVEROS se trasladó hasta un módulo policial próximo, solicitando la presencia de funcionarios policiales para que fueran testigos de todo lo que se estaba llevando allí a cabo, pero que no pudieron retirar el referido vehículo (f. 61).

Del análisis pormenorizado de las actuaciones anteriormente expuestas, observa la Corte de Apelaciones que no se evidencia clara y concretamente que los hoy imputados MIGUEL ARGÜELLO OLIVERO y URQUISA RODRÍGUEZ de ARGÜELLO hayan agredido verbal y psicológicamente a la ciudadana NELLY ARGÜELLO OLIVEROS, dado que lo más que se desprende de las referidas actuaciones es que los mencionados imputados el día 09 de Noviembre de 2002, se trasladaron a la residencia de esta última, ubicada en el Edificio Marina Mar de la Urbanización Caribe, para buscar un vehículo propiedad del primero de los nombrados motivados a que fueron destituidos de la empresa a la cual lo tenían alquilado y que éste, previendo cualquier situación que pudiera amenazar su integridad física ante la posible negativa de la ciudadana NELLY ARGÜELLO OLIVEROS de entregar dicho vehículo, se dirigió a un módulo policial en busca de dos funcionarios que lo acompañaran y sirvieran de testigos, lo cual fue innecesario en virtud de que no se encontraba en su residencia esta persona. Cabe señalar que si bien el vehículo estaba arrendado a la empresa dirigida por la mencionada NELLY ARGÜELLO OLIVEROS, no se evidencia del hecho que surge de las actuaciones arriba expuestas, una acción constitutiva o que pudiera interpretarse o configurarse para esta persona como una agresión verbal y psicológica o amenaza, que le haya causado daño emocional, disminución de autoestima, perjuicio o perturbación de su sano desarrollo, máxime cuando ni siquiera se encontraba presente cuando los hoy imputados se presentaron a su casa, ni tampoco se desprende que ese hecho constituyera para la victima un descrédito, deshonra o menosprecio a su dignidad o valor personal.

Por tales razones no se comparte el criterio del juez de primera instancia para decretar a los imputados una medida de coerción personal, en este caso las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos a juicio de esta Corte de Apelaciones, los extremos indicadas en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, que exigen por un lado la acreditación en autos de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y por otro lado, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible, siendo lo procedente y ajustado a derecho revocar la decisión apelada. Así se decide.





DISPOSITIVA




Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión de fecha 24 de Enero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó a los imputados MIGUEL ARGÜELLO OLIVEROS y URQUISA RODRÍGUEZ de ARGÜELLO las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL JUEZ,

AURISTELA SALAZAR de MALDONADO

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA








Exp. Nro. 1Aa-1998-03.-