REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de Marzo de 2.003
192° y 144°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por los profesionales del derecho MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ y JOSE GAVINO APOLINAR ROMERO, quienes se identifican con matriculas Nos. 55.899 y 49.256, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano FREDDY ARACHE SANDOVAL, quien es de nacionalidad dominicana, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad de la República Dominicana No. 028-0064450-8 y Pasaporte de la República Dominicana No. 3274853, en contra del JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial, quien dictó en fecha 17 de enero del año en curso, medida privativa preventiva de libertad a su defendido, la cual mantiene en vigencia aún cuando la Fiscalía no presentó acusación en tiempo útil, violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia por la materia “… la acción de amparo…cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia…el tribunal competente será el superior jerárquico…”.

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales : “ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

En sentencia del 20 de Enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “ Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…” .

Por cuanto en el caso de autos, la acción de amparo, fue incoada en contra del presunto agraviante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, el cual, en criterio de los accionantes vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del ciudadano FREDDY ARACHE SANDOVAL, corresponde a esta Sala conocer de la acción propuesta y así se declara .

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

Los profesionales del derecho MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ y JOSE GAVINO APOLINAR ROMERO, en su condición de defensores del ciudadano FREDDY ARACHE SANDOVAL, plantean su requerimiento en estos términos :

“…El día diecisiete (17) de Enero del año 2003, el ciudadano FREDDY ARACHE SANDOVAL…fue objeto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…en virtud de que han transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la parte Fiscal presente su correspondiente acusación, además de la prórroga de quince (15) días establecida en la misma norma... en la cual la defensa convino…acudimos…para que en virtud de lo establecido en el artículo 38 de la LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES…se decrete…mandamiento de HABEAS CORPUS, y en consecuencia la inmediata libertad del ciudadano FREDDY ARACHE SANDOVAL, en virtud de que se esta (sic) violando el debido proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.

Del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la misma fue ejercida contra el Juzgado Quinto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, con el argumento que ese Juzgado violentó el debido proceso al ciudadano FREDDY ARACHE SANDOVAL, toda vez que en fecha 17 de enero del año en curso, le dictó medida privativa de libertad, la cual mantuvo vigente a pesar de que transcurrieron los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Oficina Fiscal no presentó su acto conclusivo, motivo por el cual los accionantes solicitan la inmediata libertad de su patrocinado.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos y así se declara.

Examinado el escrito libelar a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sede observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, por lo que luce admisible y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, procede esta Superioridad a examinar la pretensión de amparo y observa que en el caso sub exámine, fue ejercida contra el Juzgado Quinto en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, argumentando los recurrentes que dicho Juzgado dictó en fecha 17 de enero del presente año medida privativa preventiva de libertad en contra de su defendido y por cuanto transcurrieron los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan a través de la acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, la inmediata libertad de su defendido el ciudadano FREDDY ARACHE SANDOVAL, al amparo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.002, a pesar de que los accionantes calificaron en el escrito libelar, la presente acción como una solicitud de mandamiento de hábeas corpus, una vez decretada por el Juez la medida preventiva de privación de libertad, la presente acción es afín con una acción de amparo constitucional contra la omisión, del Juzgado Quinto de Control, de dejar en libertad al imputado o decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El criterio anterior vino a ratificar el sostenido por esa Sala del alto Tribunal en Sentencia No. 580 de fecha 25 de marzo de 2.002:

“…la solicitud de mandamiento de hábeas corpus no procede, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona”.

Conforme a lo señalado, en el presente caso es erróneo hablar de solicitud de hábeas corpus, dado que el Juzgado Quinto de Control, presunto agraviante, dictó la medida privativa de libertad en el ambito de su competencia cumpliendo con la normativa legal y constitucional.

Aclarado lo anterior, esta Superioridad observa que el hecho considerado por los accionantes como lesivo es la omisión o abstención del Tribunal de Instancia en ordenar la inmediata libertad de su defendido a raíz del cumplimiento de los treinta (30) días y de la prórroga, concedidos a la oficina Fiscal para presentar el respectivo acto conclusivo, pretendiendo que la situación lesiva se resuelva a través del amparo con la inmediata libertad de su patrocinado.

En efecto, la situación planteada surge a raíz que el Juzgado de Control dictara la medida privativa preventiva de libertad en fecha 17 de enero del año en curso y no la hiciera cesar, una vez que el Ministerio Público, según lo alegado por los accionantes, inobservara los lapsos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima esta Alzada oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de julio de 2.000, sobre la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual:

“…los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (…) Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Arias Quevedo), expresamente reconoció : “la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyan omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.”

Bajo el prisma del criterio Jurisprudencial explanado, se examina el reclamo interpuesto por los ciudadanos defensores y esta Alzada encuentra que al folio 28 de las actas cursa Oficio No. 344-03 de fecha 07 de marzo del presente año, mediante el cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, hace del conocimiento de esta Alzada que:

“…En fecha 18 de febrero del presente año, se realiza audiencia oral de prórroga…acordándose prórroga al Ministerio Público, para que dictara el acto conclusivo y dicho lapso vencía…03-03-2003…la defensa del imputado arriba identificado, Dres. MARIO HORACIO RAMIREZ y JOSE APOLINAR R., en la audiencia de la prorroga convinieron en la misma en razón que cursaba apelación ante esa Instancia y estaban a la espera de las resultas de la misma. En fecha 28-02-03, fue recibido el Acto Conclusivo, de parte de la Fiscalía Primera Nacional con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería presentó formal acusación…”.

De lo anterior se entiende que la prórroga acordada con la anuencia de la Defensa vencía el 03 de marzo del presente año y que el Ministerio Público presentó la acusación el 28 de febrero del mismo año, es decir, antes del vencimiento del lapso, lo que forzosamente lleva a concluir que la razón no asiste a los accionantes.

En efecto, la lesión hubiese tomado forma si el Juez de Control, vencidos los lapsos, omitiera dictar una decisión mediante la cual el imputado quedara en libertad o se le aplicara una medida sustitutiva.

Así las cosas, se observa entonces, que no es posible acceder a la pretensión de los accionantes de obtener a través de la acción de amparo, la libertad de su defendido, porque la oficina Fiscal presentó dentro del lapso la acusación en contra del imputado FREDDY ARACHE SANDOVAL, encontrándose éste en tal virtud, sujeto a una medida judicial cautelar privativa de libertad que justifica su detención, no advirtiéndose violación alguna del debido proceso.

En el caso bajo examen se cumplió con lo que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento se le presentó al Juez Quinto en Función de Control, la obligación de dejar en libertad al imputado.

Con fundamento en las consideraciones ya expuestas, esta Superioridad actuando en Jurisdicción Constitucional DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ y JOSE GAVINO APOLINAR ROMERO, en su condición de defensores del ciudadano FREDDY ARACHE SANDOVAL, en contra del JUZGADO QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Ante tal situación conviene señalar que se mantiene incólume el derecho de la Defensa de solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, ante el Juzgado de la Causa, con fundamento en le artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin limitación de número de veces.

DECISION

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo, interpuesta por los profesionales del derecho MARIO HORACIO RAMIREZ YANEZ y JOSE GAVINO APOLINAR ROMERO, en su condición de defensores del ciudadano FREDDY ARACHE SANDOVAL, en contra del Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial, fundamentada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo incoada por los prenombrados profesionales del derecho, en su condición de defensores del imputado FREDDY ARACHE SANDOVAL, en contra del Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a la fecha señalada ut supra.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA




Exp. 1-2006-03
ASM/