REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de marzo de 2003
192° y 143°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, en su condición de defensor del acusado SILVIO LEONARDO LEON RIVERO, quién es de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 19 de abril 1980, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Real de Mare Abajo, casa Nro. 32, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 13.827.699, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de TRECE AÑOS, SEIS MESES y CATORCE DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, en su condición de defensor del acusado SILVIO LEONARDO LEON RIVERO, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:

“......PRIMERA DENUNCIA: La sentencia…incurre en vicios contenidos en el ordinal 2do del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia contiene el vicio de Contradicción y de Ilogicidad ya que en el debate del juicio Oral y Público los testigos de la defensa fueron contestes de afirmar que el hoy occiso ciudadano Antonio José Oramas Reyes portaba un arma de fuego la cual desenfundo para herir o matar a mi patrocinado procediendo este a defenderse para evitar la agresión forcejeando con el hoy occiso disparándose el arma produciéndose la muerte del supra indicado ciudadano y la sentencia establece que los testigos declaran que mi8 patrocinado detonó un arma de fuego en contra del hoy occiso, en la inmediación de una fiesta….SEGUNDA DENUNCIA…La sentencia contiene el vicio de Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión al no valorar correctamente la declaración de la médico anatomopatóloga ya que la decisión se fundamenta únicamente en parte de la declaración de esta donde en principio manifiesta la imposibilidad de un forcejeo entre ambos ciudadanos, ya que según el disparo fue realizado a más de ochenta (80) centímetros y que se desprende de la inexistencia de tatuaje en la herida producida por el proyectil…ya que no apreció la otra parte de la declaración de la experta al manifestar…que en los disparos a próximo contacto queda el halo de contusión así como el tatuaje y al preguntarle si era posible que el tatuaje quedara impregnado únicamente en la ropa del occiso y no en la piel quedando solamente el halo de contusión, manifestó que si era posible dependiendo de la textura del ropaje…no pudiéndose determinarse como era la textura de sus ropas…sino se encontró ninguna….TERCERA DENUNCIA…Quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que causa indefensión al no valorar correctamente la declaración del médico anatomopatóloga cuando señala que es posible que el disparo sea descendente si mi patrocinado estaba encima del occiso producto de una caída….que para que el proyectil salga depende de la distancia en que se realiza el disparo….CUARTA DENUNCIA… Contradicción o Ilogicidad en la motivación al sentenciar que mi patrocinado es culpable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando en la sentencia se expone que los funcionarios policiales actuantes en la Inspección Ocular…no encontró arma alguna….falta de motivación al determinar en la sentencia que los testigos fueron contestes en que el arma estaba en posesión del Occiso….QUINTA DENUNCIA…Falta de Motivación y no valoración de las testimoniales rendidas al establecer que según las reglas de la lógica el hecho que un arma disparada producto de un forcejeo produzca una lesión en el esternón en sentido descendente como la presentada por el cadáver….SEXTA DENUNCIA….Falta de motivación en la sentencia al no pronunciarse sobre lo alegado por la defensa, en el hecho de que al momento de ser escuchado mi patrocinado en la Audiencia de calificación de Flagrancia la defensa solicitó la realización de una serie de diligencias para recalcar la inocencia de mi defendido….diligencias estas que fueron acordadas y ordenadas por el Tribunal de Control respectivo para que las practicara el representante del Ministerio Público, las cuales no fueron realizadas por éste….solicito…se declare CON LUGAR…revocando la decisión dictada por el Tribunal…y por consiguiente ABSOLVER a mi patrocinado….”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumentan en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, que “…se declare CON LUGAR en la definitiva, revocando la decisión…y por consiguiente ABSOLVER….” a su patrocinado.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por el recurrente, no antes sin dejar de observar, que en el caso que se declare con lugar alguna de las denuncias formuladas, la consecuencia inmediata conforme a la disposición legal contenida en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal es la nulidad de la sentencia impugnada con la consecuente orden de celebración de nuevo juicio oral y público y no como pretende el recurrente, la declaratoria de una sentencia absolutoria, la cual sólo procedería en los casos en los cuales el recurso interpuesto sea con la base del ordinal 4° Ejusdem y cuando las comprobaciones de hecho ya estén claramente fijadas en la decisión recurrida.

A los efectos de las denuncias interpuestas, se observa lo siguiente:

Con relación a los motivos especificados con los números PRIMERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del escrito de apelación interpuesto por ante este Órgano Colegiado, el recurrente denuncia que el fallo pronunciado en contra de su patrocinado presenta vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad, argumentando que la Juez de la recurrida estableció en la sentencia que los testigos declararon que su patrocinado detonó un arma de fuego en contra del occiso en la inmediación de una fiesta; que la sentencia es contradictoria e ilógica al condenar a su defendido por el delito de porte ilícito de arma de fuego, cuando no se encontró el arma utilizada; que la sentencia carece de motivación al no valorar las testimoniales según las reglas de la lógica y al existir falta de pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por la defensa, ordenadas por el Tribunal de Control e incumplidas por el Representante Fiscal.

Ahora bien, conforme a la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, norma denunciada por el recurrente como sustento legal del recurso interpuesto, se observa que la norma aludida contempla cinco supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así se tiene, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia.
b) Contradicción en la motivación de la sentencia.
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia.
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

Tal señalamiento es realizado por la Sala, en razón a que el hoy recurrente denuncia de manera simultánea ausencia de motivación en el fallo apelado y a la vez, que el mismo resulta ilógico y contradictorio a la luz de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública.

La denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar, que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.

Cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Así las cosas, se observa claramente que argüir de manera concurrente estos tres motivos, es decir falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, hace incomprensible el recurso aludido, pues resulta necesario que se separe el contenido de cada una de estos motivos, para poder determinar en que forma el Juzgador de la Primera Instancia, a través de la sentencia proferida, incurrió en esa causal de apelación.

Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos que la “...denuncia...por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias...configuran distintos supuestos de procedencia de recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso....se denuncian conjuntamente....sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado......” (Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 13 de marzo de 2001. Exp. Nro.01-0056)

Igualmente ha referido la máxima autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela que “....estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación....” (Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. Nro. 02-042)

No obstante ello y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, este Órgano Colegiado con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, entra de seguidas a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia observa lo siguiente:

Revisado el fallo pronunciado por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional a la luz de las actas del debate oral y público y de la revisión de las cintas magnetofónicas, se desprende con meridiana claridad que el fallo recurrido cumple a cabalidad con las previsiones legales que al efecto contempla la disposición legal contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Sentencia pronunciada en contra del subjudice se dejó expresa constancia de la mención del tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar al acusado; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expusieron de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la sanción a imponer y finalmente aparece la firma de la juez recurrida.

Se trata entonces de una sentencia motivada en donde la Juez Aquo estableció sus consideraciones a los fines de establecer la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado de autos, siendo que al concluir las mismas, efectuó el proceso de subsunción típica y estableció que los hechos que conforme a su valoración efectúo, le permitió establecer que los mismos encuadran en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA.

De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, no adolece de falta de motivación, pues la misma se corresponde de manera coherente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

En definitiva se observa que la recurrida efectúo la enunciación de los hechos y las circunstancias del juicio, apoyándose correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, pronunciando en definitiva un fallo con una motivación coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonaron entre sí y que concluyeron en una decisión suficientemente clara y motivada, no siendo factible argumentar, como en efecto lo realizó el recurrente y como vicio de inmotivación del fallo, que la Fiscalía no realizó las diligencias requeridas por la defensa y ordenadas por el Tribunal de Control, tratando de denunciar como agravio de esta omisión Fiscal al Tribunal de Juicio, dado que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, el defensor del hoy acusado, promovió los medios de convicción que en su criterio eran idóneos, pertinentes y útiles para defender al subjudice, tal y como se evidencia al folio 129 de la primera pieza del presente expediente.
Igualmente resulta desacertada la apreciación de la defensa en el sentido que existe ausencia de motivación en el fallo, por cuanto el Tribunal de la recurrida no valoró las declaraciones testimoniales que señalaron que el occiso desenfundó el arma con la mano derecha y con la mano izquierda sujetó el cuello de su defendido, dado que tal y como lo reflejó la Juez de la recurrida, quedó claramente establecido en el debate contradictorio, que tal versión quedó desvirtuada con el resultado del protocolo de autopsia que determinó, según exposición de la propia médico anatomopatólogo, la imposibilidad de forcejeo entre el hoy acusado y el occiso, dado que el disparo que causó la muerte del ciudadano ANTONIO JOSE ORAMAS REYES, se efectuó a más de ochenta centímetros, dada las características del orificio de entrada dejado por el proyectil.

Por su parte la defensa también argumentó que la motivación de la sentencia dictada en contra del acusado SILVIO LEONARDO LEON RIVERO resulta contradictoria e ilógica, ello por considerar que los testigos de la defensa manifestaron en el juicio oral y público que el occiso portaba un arma de fuego, la cual desenfundó para herir o matar a su patrocinado, siendo que en la sentencia se estableció que éste último detonó el arma de fuego en contra del hoy occiso.

A tal efecto observa este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la defensa, ello en razón a que en el fallo recurrido, se dejó claramente establecido, tal y como se refirió ut supra, que la versión de los testigos atinente al supuesto forcejeo, quedó desvirtuada con el dicho de la médico anatomopatólogo aunado a la consideración, por lo demás lógica y verosímil, que con las declaraciones de los testigos que depusieron en el debate contradictorio, lo que si quedó claramente evidenciado es que el hoy acusado SILVIO LEONARDO LEON RIVERO, disparó efectivamente en la humanidad de ANTONIO JOSE ORAMAS REYES.

De la misma manera observa este Superior Despacho, que el recurrente considera acreditado el vicio de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, cuando argumenta que su patrocinado fue condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego cuando quedó establecido que el arma no se incautó y no se le pudo practicar experticia alguna, hecho este que en modo alguno se debe considerar incoherente o inverosímil, ello en razón a que tal y como lo estableció la Juez de la recurrida, aún cuando no se colectó el arma empleada, su existencia quedó acreditada con la evidencia del proyectil que causó la muerte del ciudadano ANTONIO JOSE ORAMAS REYES y cuya evidencia material se colectó del cadáver de la víctima, aunado a la experticia de análisis de trazas de disparo que arrojó un resultado positivo en la persona del hoy acusado, el cual evidenció en el dorso de sus manos, la presencia de los tres elementos constituyentes del fulminante de una bala percutida por un arma de fuego, (antimonio, bario y plomo).

A los fines de abundar y establecer a la luz de los criterios jurisprudenciales, cuando se está en presencia de un fallo contradictorio e ilógico que pudiera conducir a su nulidad, resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Penal estableció en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, que “….existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo….” (Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn. Exp. Nro. 83-5203)

Igualmente señaló que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…..” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001. Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 00-0288)

Con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la PRIMERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA denuncia interpuesta por la defensa del acusado SILVIO LEONARDO LEON RIVERO, por estimar que los vicios denunciados no encuadran en la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.

Con relación a la SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA del recurso interpuesto, relacionado con el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la defensa que la Juez de la recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por estimar que no se valoró correctamente la declaración de la médico anatomopatólogo, dado que la decisión se fundamentó única y exclusivamente en parte de su declaración, observa este Órgano Colegiado lo siguiente:

Conforme a la redacción del escrito de apelación presentado por el abogado JESUS NOGUERA VASQUEZ, se observa que el mismo pretende denunciar de manera simultánea el quebrantamiento y la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, siendo ello incongruente por tratarse también de conceptos excluyentes, aunado al hecho cierto que el recurrente no indicó que preceptos legales fueron los infringidos u omitidos y de que manera, como consecuencia de ello, se causó indefensión a su patrocinado, motivo éste que hace incomprensible su reclamo.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República ha establecido que “……esta Sala ha dicho en anteriores sentencias, criterio que hoy se ratifica, que las partes que recurran, tanto por quebrantamiento como por omisión de formas sustanciales que causan indefensión, deberán expresar, el porque consideran que hubo un quebrantamiento de formas que consecuencialmente le ha producido indefensión, de manera que el Juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de la nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas se deriva indefensión, si siendo posible subsanarlas, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenida en el dispositivo del fallo, ya que la ley no expresa, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzcan indefensión…..” (Sentencia Nro.0849 de fecha 22 de noviembre de 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Igualmente ha señalado la Sala que “…..si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión….” (Sentencia Nro.0896 de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

A mayor abundamiento ha referido la Doctrina que el motivo establecido en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal se refiere exclusivamente a “…faltas tales como la falta de comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en juicio oral por denegación de la admisión de la prueba idónea para ello, y en general, la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes ….” (Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento. Pág.405)

No obstante las consideraciones expuestas y aún cuando las denuncias formuladas por el recurrente en los acápites segundo y tercero, no se corresponden con las exigencias de la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 452 del texto penal adjetivo, esta Corte de Apelaciones considera importante señalar que la afirmación realizada por la defensa, en el sentido que la Juez de la recurrida valoró sólo parte de la declaración de la médico anatomopatólogo, luce desacertada a la luz del fallo impugnado, en el cual se dejó claramente establecida la apreciación, que conforme al sistema de valoración de la pruebas exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio la Juzgadora de Mérito a la deposición de la referida Galena, estableciendo al respecto sus consideraciones, por lo demás lógicas y verosímiles, del señalamiento relacionado con la ausencia de tatuaje en el herida producida por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, lo que evidencia que el disparo se realizó a más de ochenta centímetros, descartando así la tesis de un forcejeo entre víctima y victimario así como lo relativo a la trayectoria que presentó el proyectil en sentido descendente en el cuerpo de la víctima.

De esta manera considera este Superior Despacho que en modo alguno se debe considerar que la valoración que le dio la Juez de la recurrida al testimonio de la Dra. ANTONIETTA DE DOMINICIS (Médico Anatomopatólogo) haya causado indefensión a su patrocinado, siendo que la defensa tuvo toda la oportunidad, como efecto lo hizo, de realizar preguntas y obtener respuestas en el debate contradictorio, no siendo limitado en su cuestionario y logrando respuesta de todo lo solicitado, tal y como lo verificó esta Sala de la revisión pormenorizado del debate oral y público, cuya reproducción fue detenidamente analizada a través de las cintas magnetofónicas cursantes en los autos.

De esta manera y al no constar que en el proceso de marras se haya quebrantado u omitido alguna forma sustancial de los actos que causen indefensión, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la segunda y tercera denuncia interpuesta por el recurrente, por estimar este Órgano Colegiado que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 2° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de diciembre del año 2002 por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó condenar al ciudadano SILVIO LEONARDO LEON RIVERO, quién es de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 19 de abril 1980, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle Real de Mare Abajo, casa Nro. 32, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 13.827.699, a cumplir la pena de TRECE AÑOS, SEIS MESES Y CATORCE DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados y penados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos por el Tribunal de la recurrida.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese la presente decisión a las partes que integran el presente proceso y déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del ciudadano SILVIO LEONARDO LEON RIVERO, a los fines de la imposición del fallo pronunciado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los trece días del mes de marzo de dos mil tres. 192° años de la independencia y 143° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)





EL JUEZ LA JUEZ


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO





EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA





Exp. Nro. 1As-1953-03