REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de marzo de 2003
192° y 144°

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. BEATRIZ MORALES, en su carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2.003, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó ABSOLVER a la ciudadana NDIAYE FATUOU DRAME, quien es de nacionalidad Senegalesa, nacida en Senegal en fecha 20-06-1.967, de 35 años de edad, hija de Naubud y Poutame, casada, comerciante, residenciada en Medina, ciudad de Dakar, República de Senegal, portadora de Pasaporte de la República de Senegal No. 00FC80091, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fundamenta en el artículo 452 en su ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; recurso admitido por auto de fecha 19 de febrero de 2003. En la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia oral no comparecieron las partes, declarándose desierto el acto.

DEL RECURSO DE APELACION

La Dra. BEATRIZ MORALES, en su carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2.003, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó ABSOLVER a la ciudadana NDIAYE FATUOU DRAME, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y entre otras cosas, plantea:

“ omissis…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe considera que el recurrido incurrió en…falta manifiesta en la motivación e ilogicidad de la sentencia, haciéndola incongruente…no apreció, ni analizó…todas y cada una de las pruebas…no estableció de modo adecuado las razones de hecho ni de derecho de su determinación judicial…violando…el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal… a los testimonios de los ciudadanos JOSE ACOSTA GUERRA…JUANA CELESTINA RIOS…ALVES BRANCO ROSA MARIA… CECILIA SANCHEZ RAMOS y LINCON PEREZ…no se les dio ningún valor…tampoco fueron discriminados…ni concatenados…el Juez cuando se refiere a las pruebas testimoniales evacuadas…las agrupa…no hizo…análisis comparativo con el resto de las pruebas, como son los pasajes, de igual ruta y con serial correlativo, pasaporte…lista de pasajeros…tampoco hizo análisis que pudiera relacionar la media contentiva de droga…con el resto de evidencias…incurriendo en una falta absoluta de análisis, sólo tomó en cuenta que la única persona que vio a la acusada salir del baño…el Jefe de cabina JOSE ANGEL NIETO HERNANDEZ, no compareció al Juicio…la experticia química…ofrecida…y estipulada…no fue apreciada ni valorada…por el contrario…el Juzgador desechó deliberadamente parte de las pruebas que de haberlas sometido al análisis crítico exigido…estoy segura hubiese llegado a otra conclusión…incurriendo así en la infracción del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…el Juez incurrió en desaplicación de lo previsto en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal…no estuvo nunca en el ánimo del sentenciador establecer la verdad de los hechos…tal como está consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito…la nulidad del fallo y…celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante otro Juez…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Quedó establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, cursante a los folios 55 a 72, de la segunda pieza:

“omissis…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: analizadas todas y cada una de las Actas…este Tribunal Primero de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado…por el…Ministerio Público…por la Defensa Privada, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas (sic) y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3°, ibidem. En cuanto al hecho imputado…TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…NO se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos…el funcionario…ACOSTA GUERRA JOSE, así como los testigos…ALVES BRANCO ROSA MARIA, LINCON PEREZ, CARMEN CECILIA SANCHEZ, fueron contestes en aseverar que la ciudadana NDIAYE FATUO DRAME el día 04 de Octubre de 2001, fue bajada del avión de la Línea Aérea IBERIA. Igualmente fueron contestes en afirmar que en el baño del avión…se incautó una media de color azul que su interior contenía la cantidad de 39 dediles de sustancia de prohibida tenencia…de ese mismo acervo probatorio NO se puedo (sic) determinar con certeza que tanto la acusada y la ciudadana NDIAYE NDEYE FATUO sean familia, que la media de color azul con sustancia de prohibida tenencia incautada en el baño del avión, guarde relación alguna con la media de color azul que le fue incautada a la ciudadana NDIAYE NDEYE FATUO…Que la media de color azul contentiva de sustancia de prohibida tenencia, 39 dediles, fue dejada en el baño por la hoy acusada, ya que NO se comprobó que había abordado el avión, que haya sido la única en entrar al baño y lo que es mas importante, el funcionario de cabina JOSE ANGEL NIETO HERNANDEZ …quien supuestamente observó cuando la hoy acusada ingresó al baño y dejó la…media…con los 39 dediles…no compareció al debate…para así manifestar lo que…observó y pudo haber hecho constar. Y ASI SE DECIDE. PRUEBAS QUE SE DESETIMAN (sic)…La prueba documental de la LISTA DE PASAJEROS…NO PUEDE SER VALORADA ya que NO se puede determinar el órgano emisor…para poder estimar la licitud…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este órgano colegiado, que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar, se anule la sentencia impugnada, dicte una nueva decisión otro Juzgado de Juicio o que esta Superioridad dicte decisión , según el caso, es por ello que esta Sala pasa de seguidas a realizar un estudio pormenorizado de cada una de las denuncias y al efecto observa dos reclamos a resolver:

Primer motivo que alega la oficina Fiscal : Falta de Motivación e Ilogicidad. Aduce con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia es incongruente. Señala que el sentenciador no apreció, ni analizó todas y cada una de las pruebas, que tampoco estableció de modo adecuado las razones de hecho ni de derecho de su determinación judicial, violando el contenido del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Arguye que a los testimonios de los ciudadanos JOSE ACOSTA GUERRA, JUANA CELESTINA RIOS, ALVES BRANCO ROSA MARIA, CECILIA SANCHEZ RAMOS y LINCON PEREZ, no se les dio ningún valor y que los elementos de prueba no se discriminaron ni concatenaron, ni se hizo el análisis comparativo.

Segundo motivo que alega la representación del Ministerio Público: Reclama con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el sentenciador obvió el análisis critico de las pruebas tomando sólo parte de ellas, lo que impidió que llegara a otra conclusión, desaplicando el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, demostrando que no estuvo nunca en su ánimo establecer la verdad de los hechos, exigencia contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal

A la luz del primer motivo, la Sala observa que la apelante denuncia que en la sentencia dictada en fecha 08 de Enero de 2.003, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, se incurre en “… falta manifiesta en la motivación e ilogicidad de la sentencia…”, lo que se traduce, corregida la falla en la redacción, en la denuncia simultánea de los vicios de Falta de Motivación e Ilogicidad.

Olvida la ciudadana Fiscal, que enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que los vicios de falta de motivación y motivación contradictoria e ilógica no pueden coexistir porque simplemente son conceptos excluyentes, es decir, o falta la motivación en la sentencia o existe la motivación, pero caracterizada por la contradicción o la ilogicidad.

Por otra parte, dispone la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 857 de fecha 27-11-2001: “Un recurso de apelación debe entenderse debidamente fundado, “…cuando de su lectura se puede establecer claramente lo denunciado”.

Bajo la óptica de la doctrina explanada, por cuanto de la lectura del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, se establece claramente lo denunciado, se procede al análisis de las actuaciones a la luz del planteamiento y se advierte que la recurrente arguye que el Tribunal de Instancia no apreció, ni analizó todas y cada una de las pruebas ni estableció de modo adecuado las razones de hecho ni de derecho de su determinación judicial, violando el contenido del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y que a los testimonios de los ciudadanos JOSE ACOSTA GUERRA, JUANA CELESTINA RIOS, ALVES BRANCO ROSA MARIA, CECILIA SANCHEZ RAMOS y LINCON PEREZ, no se les dio ningún valor y que los elementos de prueba no se discriminaron, concatenaron y compararon.

Efectuado el análisis anterior, observa esta Superioridad que del texto del fallo se infiere: “… analizadas todas y cada una de las Actas …este Tribunal Primero de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado…por el…Ministerio Público…por la Defensa Privada, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas (sic) y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación…”.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la sentencia, siendo éstos de impretermitible observancia. En este orden de ideas, el mencionado artículo en sus ordinales 3° y 4°, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia y para cumplir con estas exigencias es preciso el resumen de las pruebas del proceso y la inserción en el fallo del contenido de cada una de éstas realizándose la labor de concatenación para lograr lo concluyente. De tal manera que una vez establecido el acervo probatorio, el sentenciador lo analizará y apreciará bajo las exigencias del artículo 22, Ejusdem, es decir, utilizando el método de la sana crítica, para razonar la conclusión a la cual arribará.

Así lo establece sentencia No. 952 de fecha 11-07-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “…Cumple, de esta manera el sentenciador, una delicada labor de decantación del proceso, para definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad y aparezca debidamente comprobado y, por supuesto, desechar lo falso, coger lo cierto y apartar lo dudoso. Solo así puede afirmarse, con propiedad, que la sentencia es un instrumento de convicción que se basta a sí mismo, como documento razonado llamado no sólo a convencer a las partes sino al propio Juez de su fidelidad con la ley…”.

E igualmente lo dispone la mencionada Sala en sentencia No. 665 de fecha 17-05-2.000:

“…Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esa manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso…”.

Bajo el espectro anterior, revisada la decisión impugnada, esta Sala encuentra que la razón asiste a la recurrente, toda vez que en la sentencia se establece respecto a los testigos JOSE ACOSTA GUERRA, ALVES BRANCO ROSA MARIA, CECILIA SANCHEZ RAMOS y LINCON PEREZ, que son contestes al afirmar que la ciudadana NDIAYE FATUO DRAME el día 04 de Octubre de 2001, fue bajada del avión de la Línea Aérea IBERIA y que en el baño del avión se incautó una media de color azul que contenía la cantidad de 39 dediles de sustancia de prohibida tenencia, pero, ha obviado aspectos de las testimoniales de estos ciudadanos, que de haberse hecho el análisis exigido y la debida concatenación, pudieran llegar a influir en la dispositiva del fallo.

Por otra parte, de una simple lectura de la sentencia, se percata esta Superioridad que se silencia la testimonial de la ciudadana JUAN CELESTINA RIOS, al igual que no hay pronunciamiento respecto al Dictamen Pericial No. CO-LC-DQ-01/1511 de fecha 18/09/2.001, los Pasaportes y los Boletos Aéreos.

Y, se observa entonces, que sin la debida apreciación y el obligado análisis de todo el material probatorio, el sentenciador establece: “…En cuanto al hecho imputado…a la acusada NDIAYE FATUO DRAME…TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…NO se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos…el funcionario…ACOSTA GUERRA JOSE, así como los testigos…ALVES BRANCO ROSA MARIA, LINCON PEREZ, CARMEN CECILIA SANCHEZ, fueron contestes en aseverar que la ciudadana NDIAYE FATUO DRAME el día 04 de Octubre de 2001, fue bajada del avión de la Línea Aérea IBERIA. Igualmente fueron contestes en afirmar que en el baño del avión…se incautó una media de color azul que su interior contenía la cantidad de 39 dediles de sustancia de prohibida tenencia…de ese mismo acervo probatorio NO se puedo (sic) determinar con certeza que tanto la acusada y la ciudadana NDIAYE NDEYE FATUO sean familia, que la media de color azul con sustancia de prohibida tenencia incautada en el baño del avión, guarde relación alguna con la media de color azul que le fue incautada a la ciudadana NDIAYE NDEYE FATUO…Que la media de color azul contentiva de sustancia de prohibida tenencia, 39 dediles, fue dejada en el baño por la hoy acusada, ya que NO se comprobó que había abordado el avión, que haya sido la única en entrar al baño…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 665 de fecha 17-05-2.000, establece:

“…Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esa manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso…”.

Entonces, la falta del cabal examen de todos y cada uno de los elementos probatorios señalados por la recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, y la falta del análisis completo de cada prueba, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, constituye evidente infracción del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la redacción de la sentencia, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se funda.

Pues bien, del estudio realizado “ut supra” por esta Superioridad se concluye que el Juzgado de Juicio no apreció, ni analizó todas y cada una de las pruebas, no efectuó la comparación de ellas y silenció la testimonial de la ciudadana JUAN CELESTINA RIOS, el Dictamen Pericial No. CO-LC-DQ-01/1511 de fecha 18/09/2.001 y los Pasaportes y Boletos Aéreos, infringiendo así el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara ajustado a derecho el reclamo de la Fiscalía.

En consideración a lo explanado, se estima procedente REVOCAR la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2003, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó ABSOLVER a la ciudadana NDIAYE FATUOU DRAME, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara .

Visto el pronunciamiento establecido por la Sala, se estima innecesario entrar a conocer de la segunda denuncia interpuesta por la oficina Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2003, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó ABSOLVER a la ciudadana NDIAYE FATUOU DRAME, toda vez que su resolución conduciría al resultado obtenido y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08ENE2003, por el Juzgado Primero en Función de Juicio, mediante la cual acordó absolver a la ciudadana NDIAYE FATUOU DRAME, identificada al inicio del presente fallo, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y REVOCA el fallo apelado y ordena la celebración del nuevo juicio oral ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrese Boleta de Aprehensión a nombre de la ciudadana NDIAYE FATUOU DRAME. Remítase la causa a la oficina del Alguacilazgo, para ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Remítase copia certificada del presente fallo a la recurrida.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la fecha señalada “ut supra”.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA

Exp. 1As-1984-03