REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 17 de marzo de 2003
192° y 143°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS, en su condición de abogado de confianza del imputado JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO, en contra del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, por la presunta violación del derecho al debido proceso consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el derecho a la libertad personal consagrado en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En escrito de fecha 07 de marzo del año en curso, el abogado GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS, presentó ante el Juzgado de Control de guardia, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de su patrocinado, ciudadano JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO, ello en razón a que una vez que se determinó la flagrancia y se ordenó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, las actas procesales fueron recibidas “....en el Juzgado Primero…de Juicio en fecha 08-01-03, habiendo convocado en dos oportunidades para la realización del juicio, 30-01-03, la primera diferida a solicitud del Fiscal para el 25-02-03; cuando nuevamente fue diferida para el 08-05-03, motivo por el cual no ha podido llevarse a cabo hasta la presente fecha el juicio oral y público al que se refiere el aparte segundo del artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. La circunstancias anotada a juicio de esta defensa, constituye una flagrante violación al principio del debido proceso consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene su base Constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…….Consideramos por tanto que el Juzgado Primero en Función de Juicio…al no haber cumplido con los lapsos establecidos en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal ha vulnerado tanto el derecho constitucional de la libertad de mi defendido, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional…así como el debido proceso previsto en el artículo 49…….por ello pedimos al tribunal….decrete la inmediata libertad de mi defendido JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO, quién se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques….sustituyendo la medida preventiva privativa de libertad dictada en su contra…por una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Recibida la presente acción de tutela constitucional, se designó como ponente a quién suscribe con tal carácter el presente fallo y se acordó solicitar información al Juzgado de Primera Instancia denunciado por el accionante como presunto agraviante en la causa seguida al ciudadano JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS, a favor del ciudadano JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “.....la acción de amparo.....cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia....el tribunal competente será el superior jerárquico.....”.
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Juicio, en razón a que el referido despacho judicial no celebró la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los diez a quince días que pauta la citada norma adjetiva, siendo que al haberse diferido el juicio en dos oportunidad, vulneró, en criterio del accionante, derechos fundamentales consagrados a favor del ciudadano JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el defensor del ciudadano JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO, su acción está dirigida a requerir de esta Instancia Constitucional, la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que al no haberse celebrado el debate oral y público dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, se ha vulnerado el debido proceso y en consecuencia la libertad personal garantizada en el ordinal 1° del artículo 44 del Texto Fundamental.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, actuando como instancia constitucional que el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, decretó al momento de calificar la flagrancia, la medida judicial privativa de libertad del subjudice JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO, siendo que el accionante ha considerado, que al no celebrarse el debate oral y público en los términos de la ley (10 a 15 días) se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia a la libertad personal, recogidos en los artículos 44 y 49 Constitucional.

Ahora bien, visto que la pretensión de la parte actora es requerir de este Cuerpo Colegiado la libertad de su patrocinado mediante la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del texto penal adjetivo, es preciso señalar que el accionante debió requerir, previa a la interposición de la acción de tutela constitucional, una revisión de la medida impuesta a su defendido, a tenor de lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal situación ha sido analizada por la máxima instancia judicial de la República en Sala Constitucional, al señalar en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002 que “…..En efecto, sostuvo el abogado del accionante que el referido Tribunal Tercero de Juicio no fijó la oportunidad de la audiencia de juicio dentro de los diez a quince días como lo señalaba el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significaba, a su juicio, que la medida de privación judicial preventiva de libertad que había sido dictada en contra del ciudadano…había adquirido el carácter de ilegítima, por haber sido extensiva en el tiempo…..Ahora bien, esta Sala hace notar que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar le había decretado al ciudadano… la privación judicial preventiva de su libertad, por lo que se precisa que al considerar la defensa técnica del quejoso que esa detención judicial pasó a ser ilegítima, en virtud de que no se había fijado la audiencia de juicio oral y pública según lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debió interponer, antes de acudir a la vía del amparo, el recurso de revisión dispuesto en el artículo 264, eiusdem…. Ante tal posibilidad judicial, que le permitía dentro del proceso penal interponer y obtener, en caso de ser procedente, lo que se pretende a través del presente amparo, se precisa que se configura en el caso sub exámine la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sentencia Nro.3308 con ponencia del Magistrado Antonio García García)

De tal modo, que siendo que en el caso bajo estudio el accionante en amparo tenía a su alcance un recurso ordinario que le hubiese permitido, de ser procedente, obtener la libertad de su patrocinado, pretendida en esta acción de tutela constitucional, resulta evidente que tal situación encuadra en una de las previsiones legales establecidas en el artículo 6 cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no siendo admisible en consecuencia subvertir el orden procesal y pretender hacer uso de este recurso extraordinario sin haber agotado previamente los mecanismos legales que al efecto contempla la ley procesal penal.

En tal este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que “...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario.....” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248, 249)

Criterio que en Jurisprudencia pacifica y reiterada ha sostenido la Sala Constitucional, al establecer la necesidad de ir “.....robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27-11-2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.01-1558)

Y, en Jurisprudencia de reciente data la máxima autoridad judicial de la República en materia constitucional estableció claramente que “….no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables al accionante, y máxime cuando éste conserva aún, durante el proceso, las oportunidades procesales de petición y defensa, como la revisión de medida cautelar.
La Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 2795/2001 del 5 de junio, con relación a la admisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…..” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando)


De esta manera y existiendo en el caso de marras, un medio procesal ordinario, como lo es la revisión de la medida privativa de libertad decretada al ciudadano JEFFERSON EDUANY ANGULO MACHADO, que permiten el restablecimiento de la posible situación jurídica infringida, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar este recurso extraordinario, como único instrumento legal de impugnación procesal, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acción interpuesta por el abogado GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 5 ibidem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO ANTONIO CAMERO CEBALLOS, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 5 ibidem.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y remítase la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)




EL JUEZ LA JUEZ


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO





EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. 1-2011-03