REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 18 de Marzo de 2.003
192° y 144°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por los profesionales del derecho FRANK E. VECCHIONACCE I. y VICTOR HUGO MEJIAS, quienes se identifican inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (In-Pre-Abogado), con los números 811 y 92.559, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA, quien es de nacionalidad española, nacido en España en fecha 31-08-74, de 28 años de edad, titular del pasaporte número P-282927, actualmente recluido en el Internado Judicial El Rodeo, en contra del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial, que no dejó correr el lapso previsto para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 28 de febrero del presente año, violentando el primer párrafo del artículo 26 y el ordinal 1° del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia por la materia “… la acción de amparo…cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia…el tribunal competente será el superior jerárquico…”.

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales : “ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

En sentencia del 20 de Enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “ Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…” .

Por cuanto en el caso de autos, la acción de amparo, fue incoada en contra del presunto agraviante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, el cual, en criterio de los accionantes vulneró el derecho a la defensa y la garantía de la tutela efectiva, consagrados en el primer párrafo del artículo 26, y en el numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA, corresponde a esta Sala conocer de la acción propuesta y así se declara .

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

Los profesionales del derecho FRANK E. VECCHIONACCE I. y VICTOR HUGO MEJIAS, en su condición de defensores del ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA, plantean su requerimiento en estos términos :

“…La presente acción de amparo la ejercemos contra una decisión (auto) del Juzgado 2° de Control de ese mismo Circuito, al no dejar correr el lapso previsto en (sic) Ley para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto dictado el día 28 de febrero de 2003, mediante el cual decretó la detención preventiva judicial contra nuestro defendido, señor DANIEL LOZANO BERZOSA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Accionamos contra la decisión dictada el día 11 de marzo de 2003...Nuestro defendido…fue detenido el día 23 de febrero de 2003 en el Aeropuerto de Maiquetía, en circunstancias que el Ministerio Público calificó de in fraganti…una vez presentado…solicitó la aplicación del procedimiento abreviado…Esa presentación se produjo el día viernes 28-02-2003 y a pesar de que los días sábado, domingo, lunes y martes, es decir, 1, 2, 3 y 4 de marzo de 2003, no fueron laborables, el Tribunal de Control remitió al Tribunal de Juicio los autos, con lo que no dejó correr el lapso para apelar de las decisiones dictadas en la audiencia del mencionado día 28-02-2003, todo esto con violación …del derecho a la defensa, consagrado como derecho y como Garantía en la Constitución…en el numeral “1” del Art. 49, el cual trata sobre el debido proceso…el recurso de apelación se interpone dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. En el caso…la notificación se produjo…el viernes 28-02-2003. Sin embargo el Juzgado…el día miércoles 05 de marzo de 2003 ordenó la remisión del expediente respectivo al Tribunal de Juicio y, en efecto, el día jueves 07 de marzo de 2003…la causa llegó al Tribunal de Juicio No. 6…los suscritos defensores cuando concurrimos a presentar…apelación, ya había sido dictado el auto de remisión del expediente…Esta lesión constitucional debe ser restaurada…ordenando que se dé inicio al plazo a que se refiere el Art. 448 del COPP , para apelar contra las decisiones del 28-02-2003…se ha violado flagrantemente el derecho a la defensa consagrado en el Art. 49 de la C99 (sic), así como también la garantía de la tutela efectiva (Art. 26, primer párrafo, de la C99 (sic), toda vez que la actuación del Tribunal 2° de Control impidió a nuestro defendido la tramitación de su disconformidad con las decisiones producidas el día 28-02-2003, con lo que no ha podido todavía ser resarcido mediante el reconocimiento de su derecho a impugnar que lo desfavorecen…solicitamos…Se DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo y se anule el auto de fecha 11-03-2003, así como todas las actuaciones que tienen que ver con la remisión del expediente al Tribunal de Juicio…Se ordene que los autos…sean enviados desde el Juzgado 6° de Juicio al Tribunal 2° de Control …a objeto de que se comience a contar el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas en la audiencia del día 28 de febrero de 2003…”.

A la primera lectura del escrito libelar, esta Sala evidencia confusión en sus términos, toda vez que los accionantes manifiestan que accionan “…contra una decisión (auto) del Juzgado 2° de Control de ese mismo Circuito, al no dejar correr el lapso previsto en (sic) Ley para el ejercicio del recurso de apelación…”. Y, luego argumentan: “…accionamos contra la decisión dictada el día 11 de marzo de 2.003…”. Ahora bien, en el entendido que los recurrentes argumentan que accionan contra una decisión del Juzgado de Control que impidió que corriera el lapso de apelación ordenando la remisión de las actas al Juzgado de Juicio y visto que el auto cuya nulidad solicitan es de fecha 11 del mismo mes y año y es dictado por el Juez de Juicio, esta Sala determina que la decisión lesiva es la que ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio.

En ese orden de ideas, observa esta Alzada que la presente acción fue ejercida contra el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial, con el argumento que ese Juzgado violentó el debido proceso al ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA, toda vez que remitió al Tribunal de Juicio los autos, sin dejar correr el lapso para apelar de las decisiones dictadas en la audiencia celebrada en fecha 28 de febrero del presente año en la cual, entre otras providencias dictó al prenombrado ciudadano medida privativa preventiva de libertad, motivo por el cual los accionantes solicitan la nulidad del auto de fecha 11 de marzo del año en curso y se ordene que las actuaciones retornen al Juzgado de Control, a objeto de que se comience a contar el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.

III

DE LOS REQUISITOS DE LA ACCION

Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Asumida la competencia, procede esta Superioridad a examinar la pretensión de amparo y observa que en el caso sub exámine, fue ejercida contra el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial, argumentando los recurrentes que ante ese Juzgado fue presentado en fecha 28 de febrero del presente año, el ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA y entre otras providencias se decretó la medida privativa preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, pero, que el presunto agraviante, no dejó correr el lapso previsto para el ejercicio del recurso de apelación y remitió las actuaciones al Juzgado de Juicio, violentando con ello, el derecho a la defensa y la garantía de la tutela efectiva, consagrados en el primer párrafo del artículo 26, y en el numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aclarado lo anterior, esta Superioridad observa que el hecho considerado por los accionantes como lesivo es haber decretado el Juez de Control, a raíz de la audiencia de presentación celebrada en fecha el 28 de febrero de este año, la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA, y haber remitido las actuaciones al Juzgado de Juicio, sin dejar correr el lapso previsto para el ejercicio del recurso de apelación, pretendiendo los accionantes, que la situación lesiva se resuelve con la anulación del auto de fecha 11 de marzo del presente año y la orden del retorno de las actuaciones al presunto agraviante.

En el marco de lo explanado, se examina el Acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia el día 28 de febrero del año en curso, y se advierte que, entre otras determinaciones, el Juez de Control acordó medida privativa preventiva de libertad al ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA, por encontrar llenas las exigencias de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la precalificación Fiscal por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acordó proseguir el proceso por la vía del Procedimiento Abreviado por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, Ejusdem. Y, ordenó la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio. Se observa igualmente que el Juzgado de Control esclareció que con la lectura del acta quedaban las partes legalmente notificadas de acuerdo con el artículo 175, Ibidem. Igualmente observa esta Alzada que los hoy recurrentes suscribieron el acta en cuestión.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, ha determinado que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida:

“…como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales…”.

Estas particulares características se reflejan en la verificación ab initio de los supuestos de procedencia a los cuales se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, examinados por el alto Tribunal en los siguientes términos:

“…para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…”.

A la luz del criterio jurisprudencial expuesto, esta Superioridad examina el caso planteado en el marco del reclamo interpuesto por los accionantes quienes argumentan que al ordenar el presunto agraviante, la remisión de la actuaciones al Juzgado de Juicio, cercenó el derecho a la defensa y la garantía de la tutela efectiva, porque evitó que corriera el lapso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de febrero del presente año contentiva del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, toda vez que cuando concurrieron a presentar la apelación, ya había sido dictado el auto de remisión del expediente.

Pues bien, en el contexto de lo señalado, se percata esta Alzada, que la decisión de remisión de las actuaciones, la dictó el Juzgado Segundo de Control en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de sus atribuciones. No se advierte que al ordenar la remisión, el Juzgador presunto agraviante, abusara, usurpara poder o se extralimitara en sus funciones, por cuanto su actuación luce enmarcada en los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de examinar esta Alzada, el acta levantada en fecha 28 de marzo del presente año, advierte que la decisión presuntamente lesiva, no es atacada por los hoy accionantes. El recurso ordinario de revocación es el idóneo para reclamar toda decisión dictada en audiencia y explanada debidamente en el acta respectiva. Este recurso ordinario, está consagrado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio idóneo para impugnar los autos de mera sustanciación de tal suerte que el Tribunal que los dictó examine el asunto nuevamente y decida lo pertinente, al tiempo que se deja constancia de su inconformidad a los efectos preparatorios del recurso de apelación o casación, según fuere el caso.

Por otra parte, argumentan los accionantes en el escrito libelar que: “…la presentación se produjo el día viernes 28-02-2003 y a pesar de que los días sábado, domingo, lunes y martes, es decir, 1, 2, 3 y 4 de marzo de 2003, no fueron laborables, el Tribunal de Control remitió al Tribunal de Juicio los autos, con lo que no dejó correr el lapso para apelar de las decisiones dictadas en la audiencia del mencionado día 28-02-2003, todo esto con violación …del derecho a la defensa, consagrado como derecho y como Garantía en la Constitución…en el numeral “1” del Art. 49, el cual trata sobre el debido proceso…el recurso de apelación se interpone dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. En el caso…la notificación se produjo…el viernes 28-02-2003. Sin embargo el Juzgado…el día miércoles 05 de marzo de 2003 ordenó la remisión del expediente respectivo al Tribunal de Juicio…”. Así expuesto, es conveniente señalar entonces, que aún el día 05 de marzo de 2003, podía la Defensa presentar el escrito de apelación ante el Juzgado de Control, y no lo hizo.

La Doctrina patria, representada por el Dr. JORGE LONGA SOSA en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”. Ediciones Libra C.A., en materia del Recurso de Revocación, enseña:

“...las decisiones de mero trámite son aquellos tramites que impulsan y ordenan el proceso, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes...”.

De tal manera que, se encontraba a disposición de los accionantes , quienes estaban presentes y en señal de ello, suscribieron el acta, el recurso procesal de revocación de la decisión de remisión de las actuaciones, idóneo para hacer valer las razones que invocó contra la decisión impugnada y, a pesar de hallarse a su disposición, no fue utilizado por la Defensa; visto que, no deriva de las actuaciones que el recurrente hubiere interpuesto el recurso para la viabilidad del amparo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28JUL2000, dejó establecido:
“... si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas...”.
También la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 05JUN2002, con relación a la admisibilidad del recurso a la luz del artículo 6 numeral 5° de la Ley amparo, dejó asentando que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar estos extremos, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, bastando con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para su admisibilidad.

Se observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente dispone en el numeral 5 de su artículo 6, lo siguiente:

“… No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”

Respecto a esta causal, la Sala Constitucional del alto Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 09AGOS2000, establece:
“omissis...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador...” .

Por lo demás, resulta evidente, que la Defensa no enervó la orden de remisión dictada en la audiencia, por lo que luce desacertada su aseveración de existir violación del debido proceso por cuanto cuando concurrieron a presentar la apelación, ya había sido dictado el auto de remisión.

Tampoco atacaron los accionantes a través del recurso de revocación, el auto dictado por el Juzgado de Juicio en fecha 11 de marzo del presente año, este último cuya nulidad ahora solicitan a través de la acción de amparo que interponen.
Por otra parte, los recurrentes nunca hicieron referencia a la falta o inexistencia del recurso o su ineficacia para restablecer la situación jurídica que consideraba infringida.

De tal manera, que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, dado que existe un remedio procesal idóneo y eficaz, distinto a la acción de amparo constitucional, capaz de restablecer la situación jurídica supuestamente infringida por la decisión del Juzgado de Control, resulta forzoso concluir que en el presente caso la acción de amparo constitucional incoada carece del tercero y último de los presupuestos de procedencia de ley para el amparo contra actos jurisdiccionales y se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia dictada en fecha 21AGO2002 por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

“omissis…no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la via del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes entro de un determinado proceso…” .

Respecto a la interpretación dada por los accionantes a los artículos 172 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada trae a consideración lo que en esta materia sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26FEB2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

“…el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…debe realizarse en concordancia con lo que ordena el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que el lapso, de diez a quince días siguientes, para la fijación del juicio oral y público, comienza desde la audiencia siguiente a que el Tribunal de Control decreta la flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento abreviado, ya que este juzgado tiene la obligación de ordenar la remisión inmediata del expediente al tribunal unipersonal de juicio para que éste, una vez que lo reciba, proceda a la fijación del debate oral y público, y de esta forma se cumpla con el espíritu del procedimiento abreviado, es decir, que los lapsos para el desarrollo del juicio sean breves…”.

Así las cosas, se observa entonces, que en el caso bajo examen, el Juzgado de Control ajustó el trámite a las exigencias de los artículos ya señalados y al criterio sostenido por el más alto Tribunal del país y solo restaba a los accionantes, comparecer ante el Juzgado de Control y presentar el escrito contentivo de su apelación, porque estando dentro del lapso, el Juzgado de Control iniciaría el trámite respectivo, que evidenciaría el interés por apelar de los recurrentes, del cual no hay vestigio en las actuaciones, de conformidad con los artículos 448, 449 y 450, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones ya expuestas, esta Superioridad actuando en Jurisdicción Constitucional DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho FRANK E. VECCHIONACCE I. y VICTOR HUGO MEJIAS, en su condición de defensores del ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA, en contra del Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial, fundamentada en el primer párrafo del artículo 26, y en el numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

DECISION

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo, interpuesta por los profesionales del derecho FRANK E. VECCHIONACCE I. y VICTOR HUGO MEJIAS, en su condición de defensores del ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA, en contra del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial, fundamentada en el primer párrafo del artículo 26, y en el numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los prenombrados profesionales del derecho, en su condición de defensores del ciudadano DANIEL LOZANO BERZOSA, en contra del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a la fecha señalada ut supra.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. 1-2012-03
ASM/