REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 18 de marzo de 2003

Corresponde en esta oportunidad dictar pronunciamiento en relación a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGALI DAVILA AVILA, en su carácter de defensora del imputado JOSE LUIS OLIVIERI RUIZ, contra la decisión de fecha 09 de Febrero de 2003, dictada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la imposición de la medida cautelar contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado el ponente respectivo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

En la audiencia para oír al imputado, celebrada el 09 de Febrero de 2003 ante el Tribunal Tercero de Control, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS OLIVIERI RUIZ y la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando el hecho atribuido como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por su parte la defensa solicitó la inmediata libertad del imputado por no existir suficientes elementos de convicción que determinaran su participación o responsabilidad en los hechos. En la misma audiencia el Tribunal de Control admitió parcialmente el requerimiento del representante del Ministerio Público y acordó imponer al imputado de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando además el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y Sgtes.

Los fundamentos de la apelación ejercida por la defensa se basan principalmente en la falta de elementos de convicción que señalen al imputado JOSE LUIS OLIVIERI RUIZ como autor o partícipe del hecho atribuido por el representante del Ministerio Público.

Al efecto señaló la recurrente que el acta donde consta la aprehensión del mencionado imputado por parte de las autoridades policiales, no evidencia que incurrió en un acto ilícito y mucho menos acredita la existencia de este hecho. Que no existe la prueba de orientación que indique que los envoltorios decomisados sea de naturaleza estupefaciente o psicotrópica, aunado a que si bien constan en autos cuatro actas de entrevistas de los testigos presenciales de la ubicación de la sustancia incautada, no es menos cierto que del contenido de todas y cada una de dichas actas se desprende que al hoy imputado no le fue decomisada la bolsa contentiva de los ciento dieciocho envoltorios de aluminio. Alegó la defensa además que del contenido del acta policial se evidencia que los funcionarios aprehensores quebrantaron el contenido del ordinal 1° del artículo 44 y ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución, así como las reglas de actuación policial previstas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, al proceder a aprehender al ciudadano OLIVERI RUIZ JOSE LUIS, sin que el mismo esté incurso en la comisión de un ilícito penal. Sostiene la defensa por otra parte que el Juzgado de Control no fundamentó, no motivó, su decisión vulnerando los principios de legalidad, intervención punitiva, presunción de inocencia y afirmación de la libertad, por lo que al no existir suficientes elementos de convicción debió decretar la inmediata libertad en virtud del contenido contradictorio y absurdo del acta policial, de las actas de entrevistas, en las que se evidencian claramente que el hoy imputado no incurrió en la comisión de un ilícito penal.

Planteadas así las cosas consta en autos Acta Policial del Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, de fecha 07.02.03 (f. 8), donde se dejó constancia de lo siguiente:

“El día de hoy, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía del C/1RO. (GN) SEQUERA JOSE GREGORIO...” “...C/2do. (GN) CARRILLO TIRADO WALTER...” “...C/2do. (GN) MENDEZ CARLOS ALBERTO...” “...Y EL DTGDO. (GN) FLORES HERNÁNDEZ RENE...” “...GNAL. MONTOLLA DIAZ ALFREDO...” “...por el sector de Montesano, a la altura del barrio la pedrera (sic), callejón libertad (sic), avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa a quien procedimos a darle la voz de alto, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional...”...le solicitamos su identificación personal, manifestando no poseerla para el momento, manifestando ser y llamarse JOSE LUIS OLIVERY (sic) RUIZ...” “...por lo que procedimos a solicitarle (sic) a cuatro ciudadanos quienes se encontraban cerca del lugar, que prestaron su colaboración en calidad de testigos, aceptando ser testigos, quedando identificados como JUAN CARLOS ORTEGA BRONT...” “...LUIS BELTRÁN VENTURA QUEZADA...” “...MIGUEL SANTANA AZUAJE ARÉVALO...” “...NEPTALÍ DE JESÚS OLIVIERI SALAZAR...” “...procedimos a solicitarle al ciudadano en cuestión que mostrara sus pertenencias...” “...manifestando no poseer ninguna, informándole que sería objeto de un revisión corporal, se le efectuó, posteriormente se realizó una inspección del callejón encontrando en presencia de los testigos antes mencionado, y aproximadamente a cinco (05) metros de donde se encontraba el ciudadano JOSE LUIS OLIVIERY (sic) RUIZ, debajo de un pipote de basura de color anaranjado, una bolsa plástica, en cuyo interior contenía envoltorios de aluminio contentiva en su interior de presunta droga “Crack”, procedimos a contarlo en presencia de los testigos, obteniendo como resultado la cantidad de Ciento Dieciocho (118) Envoltorios de la presunta droga...”.

Consta igualmente Actas de Entrevista de los testigos del procedimiento policial donde fue aprehendido el imputado de autos.

En la respectiva actuación el testigo JUAN CARLOS ORTEGA BRONT, expuso lo siguiente: “El día de hoy, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, me encontraba cerca de la bodega de Picua, La Pedrera, en Montesano, me encontraba con un poco de gente aproximadamente treinta personas, llegó una comisión de la Guardia Nacional, nos llamaron de testigos, encontraron en un callejón, una bolsa de papel roja, la cual tenía en su interior ciento dieciocho envoltorios de presunta droga...” (f. 11).

Por su parte el testigo LUIS BELTRÁN VENTURA QUEZADA manifestó : “El día de hoy, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, me encontraba solo, en un local donde venden cerveza en el barrio la pradera (sic) del Estado Vargas, llegó una comisión de la Guardia, nos pasó una raqueta, consiguieron supuestamente una droga en un pipote de basura, un guardia los contó y eran ciento dieciocho o ciento diecinueve, en papel aluminio, después nos pidieron la colaboración de testigo, trayéndose detenido a un tipo que estaba en el grupo” (f. 12).

El testigo NEPTALÍ DE JESÚS OLIVIERI SALAZAR dijo lo siguiente: “El día de hoy, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, me encontraba en la bodega los Ruices, ubicada en pedrera (sic), me encontraba con bastantes personas, entre ellos: GILBERTO RUIZ EDGARD MONCADA y JOSE LUIS OLIVIERI, habían otros, llegó una comision motorizada de la Guardia Nacional, nos revisaron, nos dejaron allí un momento escogieron a cuatro personas, nos metieron en un callejón, revisaron en un pipote de basura, allí consiguieron un bulto con pequeños envoltorios de aluminio, de los cuales los cortaron en presencia y habían ciento diecinueve (119) en total, eso fue todo, después nos trajeron al Comando como testigos”.

Por último, el testigo MIGUEL SANTANA AZUAJE ARÉVALO, refirió lo siguiente: “El día de hoy, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, me encontraba casi al frente de mi casa, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional, nos mandó a pegar a la pared a un poco de ciudadanos que estábamos allí, aproximadamente cuarenta, entre ellos NEPTALÍ OLIVIERY (sic), LUIS BELTRÁN LUGO, JUAN CARLOS. GILBERTO RUIZ, EDGAR MONACADA, OSCAR MONACADA, entre otros, para revisarnos, me revisaron y no hubo ninguna novedad por parte mía, al cabo de un rato, la guardia me metió por un callejón, después llamaron a varios para que observáramos los que ellos iban a realizar, revisaron varias partes del callejón, luego revisaron un tambor, vaciaron todo lo que estaba en el tambor en el piso, consiguieron en todo lo que vaciaron, una bolsa plástica, como transparente, luego las abrieron, consiguieron ciento dieciocho (118) envoltorios de aluminio; los funcionarios nos dijeron mira lo que encontramos aquí, más nada nos dijeron” (f. 14).

Del estudio relacionado de las actuaciones precedentes, claramente se constata que los envoltorios con presunta droga no le fueron incautados al imputado con ocasión de la requisa del que fuera objeto por parte de los agentes policiales, sino que fueron hallados en un pote de desperdicios ubicado cerca, en la vía pública donde en ese momento se encontraban bastantes personas, por lo que estima esta Corte de Apelaciones, acogiendo los alegatos de la defensa, que no hay elementos de convicción que señalen al imputado JOSE LUIS OLIVIERI RUIZ, como la persona que tenía en su poder los referidos envoltorios, cuya naturaleza, por otra parte, no está determinada por prueba alguna o experticia, no encontrándose por tanto acreditado fehacientemente la existencia del hecho punible indicado por el representante del Ministerio Público, ni tampoco y mucho menos surgen fundados elementos de convicción contra el mencionado imputado como autor o partícipe de ese hecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión de fecha 09 de Febrero de 2003, dictada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la imposición de la medida cautelar contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE LUIS OLIVIERI RUIZ.

Se declara con lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE





LA JUEZ,

AURISTELA SALAZAR de MALDONADO

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA




Exp. Nro. 1Aa-2004-03.-