REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 05 de marzo de 2003

Corresponde en esta oportunidad dictar decisión sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Janeth Guariglia Rangel, Defensor Público Penal, actuando como defensora del ciudadano HERNAN JOSE OROPEZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.997.568, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual decretó la detención judicial del mencionado imputado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales de según da instancia y designado el ponente respectivo, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I

Alegó la recurrente que:

“...este mismo Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Mayo de 1989 visto y analizado el escrito de la ciudadana PROCURADORA OCTAVA DE MENORES del Municipio Vargas decretó SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AGUILERA, JOSE GREGORIO OROPEZA PEREZ, FELIZ NORBERTO BRENKE PEREZ, ELADIO GONZALEZ CONTRERAS y PABLO MAURO OROPEZA, en base al artículo 387 del Código Penal vigente que establece que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal, o sea que dicho delito es de acción privada, ya que el Legislador dejó en manos de los particulares agraviados, la facultad punitiva de perseguirlos y en virtud de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE AGUILERA, contrajo matrimonio con la agraviada ciudadana NANCY JOSEFINA GRACIANO, situación ésta que encuadra en el artículo 312, ordinal 5°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 395 del Código Penal vigente, todo ello en concordancia con el artículo 106 del Código Penal que establece el... “PERDON DEL OFENDIDO EXTINGUE LA ACCION PENAL...EL PERDON OBTENIDO POR UNO DE LOS REOS, ALCANZA TAMBIEN A LOS DEMAS...”. Decisión ésta que fue CONFIRMADA por el extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal Circunscripcional”.

“Por los razonamientos antes expuestos es que solicito a la Sala de la CORTE DE APELACIONES que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN lo admita y decida conforme a derecho y se sirva decretarle el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a mi representado OROPEZA PEREZ HERNAN JOSE, por encontrarse en las mismas condiciones que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AGUILERA, JOSE GREGORIO OROPEZA PEREZ, FELIZ NORBERTO BRENKE PEREZ, ELADIO GONZALEZ CONTRERAS y PABLO MAURO OROPEZA”.

“Invoco a su vez a nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos determinan la retroactividad de la norma, cuando estas benefician al reo o rea. Por considerar esta defensa que el Código Orgánico Procesal Penal del 01 de Julio 1999, es mucho más Garante y debe ser aplicado en beneficio de mi representado” (f. 24, 25 y 26 3° pieza).

II

Dada la naturaleza del pronunciamiento que se solicita, esta Corte de Apelaciones estima procedente determinar previamente si de las actuaciones probatorias que constan en el expediente se encuentra demostrada la comisión de algún hecho punible, observando al respecto, luego de revisar y analizar el contenido de la referidas actuaciones, que se encuentra plenamente comprobado el hecho de que en horas de la noche del día 25 de Diciembre de 1987, en la población de Tarma, Parroquia Carayaca, la menor NANCY JOSEFINA GRACIANO, de 15 años de edad para entonces, fue forzada a sostener relaciones sexuales con seis individuos, configurándose la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, plenamente comprobado mediante los siguientes elementos de convicción:

Con la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA GRACIANO (f. 1 y 2, 1° pieza), quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar que el día de ayer mi hermana menor de nombre Nancy Josefina Graciano, de quince años de edad me manifestó que seis individuos, abusaron de ella, obligándola a mantener relaciones sexuales a la fuerza”. Interrogado contestó que fue el día viernes en la noche, 25 de Diciembre de 1987, en la población de Tarma, Carayaca. A esta denuncia se le aúna la declaración de la propia menor agraviada NANCY JOSEFINA GRACIANO (f. 26, 27 y 28), quien manifestó lo siguiente: “Yo iba para la bodega que se encuentra a unos metros de la casa de mi hermano Jesús María Graciano, cuando de repente seis sujetos de nombres Chanaco Oropeza, Negro Oropeza, Chapín Oropeza, Freddy, Gonzalo y uno que le dicen Escarlata, se me aparecieron me taparon la boca para evitar que gritara, y me llevaron para el sector Manzanillo, a la fuerza, una vez en el lugar Chanaco Oropeza me dice que me baje de la mula o te matamos y como yo no me quería quitar la ropa me la rompieron, luego abusaron de mi y me dejaron abandonada en la carretera”. En refirmación del dicho de estas personas consta en autos el Reconocimiento Médico Legal practicado a la agraviada (f. 14, 1° pieza), suscrito por los doctores Carmen Julieta Centeno y José Ramón López Achique, en el cual, entre otras cosas, apreciaron: “...himen festoneado con desgarros cicatrizados. Región anal sin lesiones. DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA. Excoriaciones lineales en Región mentoniana, antebrazo derecho, glúteo izquierdo y ambos muslos”.

Ahora bien, se evidencia igualmente que el delito de VIOLACION, en perjuicio de la menor NANCY JOSEFINA GRACIANO fue cometido en fecha 28 de Diciembre de 1987, habiendo transcurrido hasta el día de hoy un lapso de tiempo mayor de quince años, motivo por el cual la acción penal para el enjuiciamiento por dicho ilícito penal se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 2°, del Código Penal, en relación con el artículo 110 ejusdem, por cuanto el juicio sin culpa del reo se prolongó por un lapso de tiempo mayor al de la prescripción ordinaria aplicable que es de diez años más la mitad del mismo, lo que da un lapso de prescripción extraordinario o judicial de quince años, que ya han transcurrido, siendo lo procedente en este caso decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318, ordinal 3°, ejusdem . Así se decide.

En relación a los alegatos expuestos por la defensa, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los mismos en virtud de la decisión anterior. Así se declara.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318, ordinal 3°, ejusdem, SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano HERNAN JOSE OROPEZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.997.568, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la menor Nancy Josefina Graciano.

Queda sin efecto la medida cautelar sustitutiva dictada sobre el imputado.

Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, a los efectos de que excluya de sus registros el prontuario policial del imputado en relación a este hecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

AURISTELA SALAZAR de MALDONADO


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. 1Aa-1663-02.-