REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 07 de marzo de 2003
192° y 143°

El 28 de febrero de 2003 se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los profesionales del derecho DONALDO BARROS C. y WILLIAM J. FLORES, en su condición de abogados de confianza del imputado PAUL MAXLUI CAVALIERI, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto en función de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de enero del año en curso, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad a favor de su patrocinado, la cual fue invocada por los hoy accionantes “…en virtud de que el Ministerio Público inobservó lapsos procesales para interponer la acusación expresamente contemplados en los Apartes Tercero y Cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal….”, situación que vulnera, en criterio de los accionantes, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad personal, contenidos en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 49 y ordinal 1° del artículo 44, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Doctora Patricia Montiel Madero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

Los abogados DONALDO BARROS C. y WILLIAM J. FLORES, accionantes en amparo y en representación de su patrocinado PAUL MAXLUI CAVALIERI refirió como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, la decisión judicial dictada en fecha 31 de enero del año en curso por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad a favor de su patrocinado, señalando al efecto de fundamentar la acción incoada “…..que el Ministerio Público inobservó lapsos procesales para interponer la acusación expresamente contemplados en los Apartes Tercero y Cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…la acción de amparo aquí propuesta se fundamenta en la omisión incurrida por la Juez del Juzgado Cuarto de Control….al omitir cumplir con el imperativo legal de decretar la libertad plena de nuestro defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la de la privación de libertad; omisión ésta que constituye en una falta de pronunciamiento que se encuentra fuera del ámbito de su competencia…que conculcó…el derecho a la defensa y del debido proceso….violándose además…la libertad personal…tutelado en el ordinal 1° del artículo 44 ejusdem….”

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho DONALDO BARROS C. y WILLIAM J. FLORES, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “.....la acción de amparo.....cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia....el tribunal competente será el superior jerárquico.....”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón del pronunciamiento emitido por el referido Despacho Judicial de fecha 31 de enero del año en curso, que vulneró, en criterio del accionante, derechos fundamentales consagrados a favor del ciudadano PAUL MAXLUI CAVALIERI. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.

-IV-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “….ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales….” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545)

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta conveniente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…..se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar….Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación….Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente….y….repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…..” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nro. 02-0083)
Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, los accionantes argumentaron que con la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó negar la solicitud de libertad de su patrocinado, la cual fue requerida al considerar que el Ministerio Fiscal inobservó lapsos procesales para la interposición de la acusación respectiva como acto conclusivo, siendo que tal situación acarreó violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la libertad personal, por haber omitido la Juez accionada otorgar la libertad plena de su asistido o en su defecto haber conferido una medida sustitutiva de libertad.

En este orden de ideas y en conformidad con lo criterios expuestos, revisada como ha sido la decisión judicial dictada por la presunta agraviante, la cual fue consignada por los hoy accionantes y que corre inserta al anexo III del presente expediente, se observa que la decisión denunciada como acto vulnerante la dictó el Juzgado Cuarto de Control en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas. No se observa de ninguna manera, que la Juez accionada haya efectuado el pronunciamiento judicial relativo a la declaratoria SIN LUGAR de otorgar la libertad del hoy acusado PAUL MAXLUI CAVALIER con abuso ni usurpación de poder o extralimitación de sus funciones, pues la referida providencia judicial no es más que la respuesta a una solicitud que le fuera efectuada a ese Despacho Judicial por parte de la defensa del subjudice y con fundamento al hecho que la acusación fiscal fue presentada tempestivamente aunado a la consideración, que a criterio de ese Tribunal de Instancia, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad aún no han variado.

En todo caso se observa que la Juzgadora de la Primera Instancia, efectúo un razonamiento jurídico atinente a las consideraciones por las cuales estimó que la acusación fiscal no fue presentada de manera extemporánea, lo cual se deduce con meridiana claridad de las actas que integran la causa penal consignada en copia certificada por los accionantes y de las cuales se desprende que el hoy acusado PAUL MAXLUI CAVALIERI, fue detenido el día 10 de diciembre del año próximo pasado, fecha en la cual se decretó su privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los artículos 250 y 251 del texto penal adjetivo, siendo que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública fue una acusación formal en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, la cual se consignó en el Tribunal de Mérito el día 07 de Enero del año en curso, lo cual evidencia que la misma se formuló en tiempo hábil a tenor de la disposición legal contenida en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente argumentar, que al existir una orden de captura librada en contra del subjudice, la fecha de su emisión, esto es, 06 de diciembre de 2002, es la valedera para contar el lapso de los 30 días a que se contrae la norma aludida, máxime cuando el hoy acusado fue detenido el día 10 diciembre y para la fecha de la acusación fiscal (07/01/2003) sólo habían transcurrido 28 días efectivos de privación de libertad, por lo que resulta desacertada la afirmación de los accionantes que exista violación al derecho de la defensa, el debido proceso y la libertad personal.

Así las cosas, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, decisiones judiciales que no favorezcan a una de las partes, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos jurisdiccionales, lo cual sólo conduce a subvertir el orden procesal, siendo además, que en el caso sub-examine, aún cuando la decisión accionada no es susceptible de su revisión a través de la vía del recurso de apelación, la solicitud de libertad a favor de su patrocinado queda incólume ya que su privación o restricción está sujeta a su examen a través de un mecanismo idóneo que permite verificar las veces que así lo requiera la revisión de la medida decretada por el Órgano Contralor, tal y como lo dispone el artículo 264 del texto penal adjetivo.

En este sentido resulta pertinente destacar otro extracto de la Jurisprudencia precedentemente citada, ello en razón a que ese Máxima Instancia “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”

Igualmente resulta oportuno referir que conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para analizar las controversias que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador.

Sobre este aspecto también se ha pronunciado la Máxima Instancia de la República y ha sostenido que “….en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales….” (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0739)

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, carecen de fundamento fáctico, dado que la decisión judicial dictada por el Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de febrero del año en curso por los abogados DONALDO BARROS C. y WILLIAM J. FLORES, en su condición de abogados de confianza del imputado PAUL MAXLUI CAVALIERI, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 31 de enero del año en curso, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Maiquetía a los siete días del mes de marzo de 2003. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)





EL JUEZ LA JUEZ


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO




EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. 1-2005-03