REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 07 de marzo de 2003
192º y 143º

Consta en autos que en fecha 05 de marzo del año en curso, se recibió en este Órgano Colegiado acción de amparo constitucional en modalidad de Hábeas Corpus, en razón a la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, la cual fue interpuesta por los abogados MARIO RAMIREZ y JOSE APOLINAR a favor de su patrocinado FREDDY ARACHE SANDOVAL. En esa misma fecha fue designada ponente la Doctora Auristela Salazar de Maldonado.

El 06 de marzo de 2003 fue presentada por la parte actora ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, diligencia de recusación contra la Doctora que se designó ponente, la cual se encuentra fundamentada en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó el recusante que la Juez ponente también actúo en tal condición en la causa penal signada con el Nro. 1Aa-1983-03 relativa a un recurso de apelación interpuesto a favor del imputado FREDDY ARACHE SANDOVAL, el cual fue admitido por este Cuerpo Colegiado en fecha 12 de febrero del año en curso.

Ahora bien a los fines de decidir la recusación interpuesta, en atención a la norma contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quién preside este Tribunal Colegiado lo siguiente:

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en la parte infine y de manera clara y sin ninguna duda de interpretación, que “…En ningún caso será admisible la recusación….”

La aludida disposición legal tiene su fundamento en el hecho que el trámite en materia de amparo constitucional debe ser breve, sumario y expedito, para lo cual es de imposición legal habilitar todo el tiempo que sea necesario y con preferencia sobre cualquier otro asunto.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado “….que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “En ningún caso será admisible la recusación”. Prohibición que encuentra su justificación en la aspiración prevenida en la Ley, en el sentido que, este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido, esto es, la tutela jurisdiccional inmediata debida a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de juicios “...breves y sin incidencias procesales” (último aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De tal manera que, la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de amparo constitucional…” (Sentencia Nro. 925 de fecha 15 de mayo de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García)

En sentencia de data más reciente la Sala Constitucional consideró oportuno reiterar el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica al señalar que “…el amparo constitucional es un medio destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación; acción que opera -según su carácter propio- sólo cuando se dan las condiciones previamente aceptadas como necesarias de la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, por lo que dicha acción debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” (Sentencia Nro. 93 de fecha 06 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

De esta manera y conforme a los criterios establecidos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación que fue interpuesta por el abogado MARIO RAMIREZ, contra la Doctora AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, continuándole la ponencia a la referida Juez. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y con fundamento en la disposición legal contenida en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado MARIO RAMIREZ, contra la Doctora AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, continuándole la ponencia a la referida Juez.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA MONTIEL MADERO


EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA


Causa Nro. 1-2006-03