REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 07 de Marzo de 2003
192° y 144°

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. MARIANELA AGUILERA CEDEÑO, en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2.002, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano VASQUEZ ULLOA FELSE ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1.973, de 29 años de edad, hijo de María Rosario Vásquez Ulloa y Héctor José Madera Vásquez, residenciado en carretera vieja de La Guaira, sector Malrboro, casa No. 78, titular de la cédula de identidad No. V-12.164.096, de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 278, del Código Penal, el cual fundamenta en el artículo 452 en su ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal; recurso admitido por auto de fecha 05FEB2003. En fecha 26FEB2003, se celebró la Audiencia Oral para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 455, ejusdem, compareciendo la representante de la Oficina Fiscal y el ciudadano Defensor.

DEL RECURSO DE APELACION

La Dra. MARIANELA AGUILERA CEDEÑO, en su carácter de FISCAL TERCERO del MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2.002, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano VASQUEZ ULLOA FELSE ANTONIO, de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 278, del Código Penal; y, entre otras cosas, plantea en los siguientes términos :

“ omissis… la Decisión recurrida incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que…ésta Representación Fiscal…presentó los…testimonios…de la ciudadana ALEJANDRINA QUINTANA DE VIZCAÍNO…de la ciudadana TORRES SILVIA KATIUSKA NEVASKA…de la ciudadana QUINTANA LAURIT MARGARET, testigo presencial del hecho…del ciudadano PEREIRA RUIZ LUIS LEONARDO…del ciudadano NICOLAS MORALES DIAZ…de la ciudadana ROMERO RODRIGUEZ JOHANNA, Médico Forense…Igualmente fueron incorporados por su lectura…Denuncia Común…Acta Policial de fecha 14-08-01…Transcripción de Novedad de fecha 15-08-01…Acta procesal…Inspección Ocular…Acta Procesal…Experticia de Reconocimiento Médico Legal…Acta de levantamiento de cadáver…Autopsia…El Juzgado…al establecer los fundamentos de Hecho y de Derecho, realiza una relación de los testimonios que fueron recibidos en sala y deja de apreciar una prueba técnica…que corrobora la imputación Fiscal…y…es concordante con los testimonios rendidos…en la decisión…se concluye que no quedaron demostrados en el debate oral y público con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que el ciudadano Vásquez Ulloa Felse…en forma intencional diera muerte a la ciudadana María Alejandra Alvarez Quintana, porque la única persona que lo señaló, la ciudadana Laurit Quintana pierde credibilidad por haber sido puesta a la vista del acusado el día que ella rindió declaración, refiere igualmente dicha decisión, que el ciudadano Vásquez Ulloa Felse acudió voluntariamente a las autoridades con la finalidad de entregarse y que en la audiencia oral y pública ninguno de los testigos ni la víctima tenían o habían tenido problemas de índole personal con dicho ciudadano…los argumentos esgrimidos en la decisión…son contradictorios y marcados de ilogicidad en la motivación y esto en razón de que al argumentar los fundamentos de Hecho y de Derecho, transcribe fragmentos de algunos de los testimonios rendidos, que lejos de apartar de responsabilidad al ciudadano Vásquez Ulloa Felse (Pecho), lo señalan directamente, aunado esto al hecho de no haber apreciado un (sic) prueba fundamental de carácter técnico…ni siquiera la desestima…fue obviada por completo…no es cierto que el ciudadano…se haya presentado voluntariamente, por cuanto sobre el mismo pesaba una orden de detención…esto no lo exime de responsabilidad en el hecho…llama la atención que ninguno de los testigos ni la víctima tenían problemas de índole personal con dicho ciudadano, como si esta circunstancia fuese requisito indispensable para poder configurar el delito…la ciudadana Laurit Quintana Margaret…estuvo presente al momento en que sucedieron los hechos, observó cuando el ciudadano Vásquez Ulloa Felse (Pecho) disparó hacia la vivienda de su hermana cuando se encontraba en el puente, es cierto que la misma rindió declaración en la P.T.J. y en razón de esa circunstancia lo vio nuevamente cuando este ciudadano se encontraba detenido, no como quedó plasmado en la decisión…por lo demás…en la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de juicio, se refiere que la misma ingresa en virtud de la aplicación del procedimiento…por flagrancia…en realidad se trata…de procedimiento ordinario…solicito…se sirva anular la sentencia…ordenando la celebración del Juicio Oral, ante un Juez …distinto al que la pronunció…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Quedó establecido en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio:

“ omissis … FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: En el Juicio Oral y Público…rindió declaración…MARIA DEL ROSARIO ULLOA DE VASQUEZ, de cuya declaración no puede extraerse ningún elemento de convicción en contra del…imputado, ya que manifestó no tener ningún conocimiento de la forma en que ocurrieron los hechos…Rindió…declaración…ALEJANDRINA QUINTANA DE VISCAINO, quien manifestó…”mi hija me dijo que era pecho” “no lo conozco, primera vez que lo veo…no lo vi tirando tiros” “me dijeron que había sido él y que lo vieron, yo no vi, me tapaba la cabeza” “el tiro fue en la espalda”…rindió declaración la ciudadana TORRES SILVA KATYIUSKA (sic) NEVASKA, quien…manifestó “ yo se que fue él porque ella dijo que fue pecho” “ mi papá no lo vio a él” “ ella decía que era pecho” “ ella sí lo vio, no vi quien disparó” “que yo sepa él no tenía problemas con alguien…el tiro fue por el hombro”…la ciudadana QUINTANA LAURIT MARGARET…expuso: “Felse lanzó los disparos y estaba él como persiguiendo a un balandro (sic)” “ lo vi dando los tiros como para el puente” “ yo le dije a los P.T.J. que fue él quien mató a mi hermana cuando lo tuve de frente”…el ciudadano PEREIRA RUIZ LUIS LEONARDO…expuso: “Cuando fuimos al Hospital era poco estable y el día siguiente se verificó que ella había muerto” “no la pude ver, no le tomaron entrevistas, ella tenía una herida en la espalda”…en base a dichas declaraciones Considera (sic) este Juzgado que de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso No ha quedado demostrado en el debate oral y público con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que el ciudadano VASQUEZ ULLOA FELSE, fue la persona que el día 12 de Agosto del año 2.001, en forma intencional diera muerte a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALVAREZ QUINTANA…porque los…declarantes, manifestaron en la Audiencia (sic) que no lo vieron cometer tal acto delictivo y la única persona que lo señaló fue la ciudadana LAURIT QUINTANA MARGARET, quien…manifestó que dicho ciudadano le fue puesto en frente de su persona en la Comisaría…ya que ella rindió declaración el mismo día que él se entregó a las autoridades y siendo que le fue puesto a su vista antes de rendir la…entrevista y por endes (sic) antes del Juicio Oral y Público, es indudable que pierde credibilidad el dicho de la misma cuando lo señala como autor de disparos el día de los hechos; aunado al hecho cierto de que el referido ciudadano VASQUEZ ULLOA FELSE, acudió voluntariamente…con la finalidad de entregarse, y…tal y como quedó demostrado en la audiencia oral y pública ninguno de los testigos ni la víctima tenían o habían tenido problemas de índole personal con dicho ciudadano; Ni tampoco quedó demostrado que el ciudadano VASQUEZ ULLOA FELSE ANTONIO, fuera la persona que en esa misma fecha causara lesiones personales intencionales gravísimas en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAMON TORRES, ni tampoco quedó demostrado…que el referido ciudadano VASQUEZ ULLOA FELSE haya portado ilícitamente un Arma de Fuego, por lo que…lo procedente…es ABSOLVER al referido ciudadano…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este órgano colegiado, que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el ordinal 2° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordena dictar una nueva decisión a otro Juzgado de Juicio, es por ello que esta Sala pasa de seguidas a realizar un estudio pormenorizado de la denuncia y al efecto observa:

La Fiscalía apela denunciando que los argumentos esgrimidos en la decisión son contradictorios y marcados de ilogicidad en la motivación y esto en razón de que al argumentar los fundamentos de hecho y de derecho, se transcriben fragmentos de algunos de los testimonios rendidos, que lejos de apartar de responsabilidad al ciudadano VÁSQUEZ ULLOA FELSE ANTONIO, lo señalan directamente. Agrega que no fue ni siquiera desestimada una prueba fundamental de carácter técnico.

Ante tal planteamiento, conviene señalar que la Doctrina Patria enseña que se entiende por Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 468 de fecha 13 de Abril de 2000 , dispone :

“... Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en su términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo...”.

En este orden de ideas, esta Superioridad revisa el bagaje probatorio y observa a los folios del 8 al 13 de la pieza 03, las testimoniales de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO ULLOA DE VASQUEZ, ALEJANDRINA QUINTANA DE VIZCAÍNO, KATIUSKA NEVASKA TORRES SILVA, LAURIT MARGARET QUINTANA y LUIS LEONARDO PEREIRA RUIZ. Igualmente observa a los folios 23 a 25 de la misma pieza 03, la testimonial correspondiente al experto NICOLAS MORALES DIAZ quien ratifica la Experticia de Trayectoria Balística practicada; y a los folios 35 a 36, también de la pieza 03, encuentra la testimonial de la médico forense ROMERO RODRIGUEZ JOHANNA.

Pues bien, revisado el anterior material probatorio, a la luz de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el fallo, esta Superioridad advierte que el sentenciador silencia las testimoniales rendidas por los expertos NICOLAS MORALES DIAZ, quien ratificara la Experticia de Trayectoria Balística practicada y ROMERO RODRIGUEZ JOHANNA, cuyas conclusiones, a juicio de esta Alzada, luego de efectuado el resumen de las pruebas del proceso y la inserción en el fallo del contenido de cada una de éstas y realizada que fuera la labor de concatenación para lograr lo concluyente, pudiera ser determinante para razonar la conclusión a la cual se arribara.

Por otra parte, esta Alzada encuentra que en la sentencia sólo se examinan aspectos, no contrapuestos, de lo expuesto por los ciudadanos ALEJANDRINA QUINTANA DE VIZCAÍNO, KATIUSKA NEVASKA TORRES SILVA y LUIS LEONARDO PEREIRA RUIZ, obviándose circunstancias inmersas en sus dichos, que de haberse hecho el análisis exigido y la debida concatenación, pudieran llegar a influir en la dispositiva del fallo.

Así lo establece la sentencia No. 952 de fecha 11-07-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “…Cumple, de esta manera el sentenciador, una delicada labor de decantación del proceso, para definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad y aparezca debidamente comprobado y, por supuesto, desechar lo falso, coger lo cierto y apartar lo dudoso. Solo así puede afirmarse, con propiedad, que la sentencia es un instrumento de convicción que se basta a sí mismo, como documento razonado llamado no sólo a convencer a las partes sino al propio Juez de su fidelidad con la ley…”.

E igualmente lo dispone la mencionada Sala en sentencia No. 665 de fecha 17-05-2.000:

“…Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esa manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso…”.

De tal manera, que sin la debida apreciación y el obligado análisis de todo el material probatorio, el sentenciador establece:

“…en base a dichas declaraciones Considera (sic) este Juzgado que de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso No ha quedado demostrado en el debate oral y público con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que el ciudadano VASQUEZ ULLOA FELSE, fue la persona que el día 12 de Agosto del año 2.001 en forma intencional diera muerte a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALVAREZ QUINTANA…”.

No es cierto entonces que el sentenciador de instancia “…con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”, hubiese arribado a su pronunciamiento, visto que no realizó el cabal examen de todos y cada uno de los elementos probatorios señalados por la recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, y la falta del análisis completo de cada prueba, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, constituye evidente infracción del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la redacción de la sentencia, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se funda.

Pues bien, del estudio realizado “ut supra” por esta Superioridad se concluye que el Juzgado de Juicio no apreció, ni analizó todas y cada una de las pruebas, ni efectuó la comparación entre ellas, silenciando las testimoniales de los expertos NICOLAS MORALES DIAZ, quien ratifica la Experticia de Trayectoria Balística practicada y ROMERO RODRIGUEZ JOHANNA. Situación agravada toda vez que sólo examina aspectos de lo expuesto por los ciudadanos ALEJANDRINA QUINTANA DE VIZCAÍNO, KATIUSKA NEVASKA TORRES SILVA y LUIS LEONARDO PEREIRA RUIZ, obviando circunstancias inmersas en sus dichos, que de haberse hecho el análisis exigido y la debida concatenación, pudieran llegar a influir en la dispositiva del fallo e infringiendo así el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara ajustado a derecho el reclamo de la Fiscalía.

En consideración a todos las razones de hecho y de derechos esgrimidas, esta Sala, encuentra ajustados a derecho los alegatos de la Fiscalía y DECLARA CON LUGAR la apelación y REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2.002, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó absolver al ciudadano VASQUEZ ULLOA FELSE ANTONIO, apreciada la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia fundamentada en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

La Sala advierte que el examen de las actuaciones lo ha efectuado bajo la óptica del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose al ámbito de conocimiento que en materia de apelación tiene la Corte de Apelaciones, enmarcado aquél, a los puntos de la decisión que han sido impugnados y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. MARIANELA AGUILERA CEDEÑO, en su carácter de FISCAL TERCERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual fundamenta en el artículo 452 en su ordinal 2° , del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05DIC2002, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó absolver al ciudadano VASQUEZ ULLOA FELSE ANTONIO, ya identificado, de la comisión de los delitos Homicidio Intencional y Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, tipificados en los artículos 407 y 416, del Código Penal y REVOCA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrese Boleta de Aprehensión a nombre del ciudadano VASQUEZ ULLOA FELSE ANTONIO. Remítase la causa a la oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a uno de los Tribunales de Juicio Circunscripcional y remítase copia certificada del presente fallo a la recurrida.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la fecha señalada “ut supra”.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. 1As-1961-03
ASM/