REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 192 y 144
PARTE ACTORA: MARVIN JESÚS MARTÍNEZ GUARAMATO
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A.
MOTIVO: Recurso de Hecho
APODERADOS: ANTONIA BEATRIZ ENRICH RÍOS de la parte demandada recurrente de hecho. La parte actora no tiene acreditado en este Recurso.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Tribunal decidir el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 6 de febrero del año actual por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios interpuesto por el ciudadano MARVIN JESÚS MARTÍNEZ GUARAMATO, contra la sociedad mercantil H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A., en la cual se observa:
El auto respecto al cual se interpuso el recurso de hecho negó el recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la decisión dictada por ese mismo despacho en fecha 30 de septiembre de 2002, mediante la cual el Tribunal declaró SUBSANADAS por la parte actora las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
El dispositivo de la decisión apelada es del tenor siguiente:
"Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, la parte demandada deberá dar contestación a la presente demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes que conste en autos la última de las notificaciones, independientemente del orden en se (Sic) practiquen, tal y como lo estipula el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.”
Es necesario señalar que la decisión recurrida dejó constancia que la parte demandada, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por diferentes razones; con fundamento en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 346, ordinal 6º; 340 ordinales 4º, 5º y 6º, ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57, ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Igualmente deja constancia de que la parte actora procedió a su subsanación, mediante escrito del 19 de noviembre de 2001, y que la parte demandada impugnó dicha subsanación por escrito de fecha 22 del mismo mes.
De seguidas procedió a analizar, una por una, las razones utilizadas por la demandada para oponer la cuestión previa opuesta y todas las declaró improcedentes. En todo caso, se reitera, dichas razones la demandada las pretendió subsumirlas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el defecto de forma de la demanda.
Apelada la decisión, el Tribunal de la causa dictó el auto que se transcribe a continuación.
"Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Profesional del Derecho ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS en su carácter acreditado en autos, el Tribunal niega lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Como se ve, a pesar de que el Tribunal no expresó razones abundantes sobre el motivo de la negativa de la apelación, se observa que se fundamentó en el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
"La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código.”
En el escrito contentivo del recurso de hecho, la parte demandada se limita a indicar que la apelación que interpuso se ha debido oír; pero no explica las razones del por qué, en su criterio no debió negarse; sin embargo, resaltó con negrillas en el folio uno que la decisión contra la cual interpuso el recurso le condenó en costas. De modo que, además de razonar la procedencia o no de la apelación en el caso que nos ocupa, se analizará también la de la condenatoria en costas en ese tipo de decisiones.
Para ello, se observa:
La disposición contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es sumamente clara cuando señala que las cuestiones previas fundadas en cualquiera de los ordinales 2 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación. De modo que habiendo la parte demandada opuesto cuestiones previas con fundamento el ordinal 6º del mencionado artículo, aunque las hubiese concatenado con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del mismo Código y con los ordinales 3º y 4º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto estas normas no hacen más que señalar cuáles son los requisitos formales que deben cumplir las demandas y, más concretamente, en el caso del artículo 57, las de naturaleza laboral.
De modo que la base legal utilizada por la juzgadora para negar la apelación es la adecuada, toda vez cuando la ley es clara no requiere interpretaciones.
Igual razonamiento puede utilizarse con relación a la procedencia de las costas. Esa norma (el artículo 357 citado), señala que las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero del mismo Código, donde, precisamente, se encuentra inmersa la disposición contenida en el artículo 274, conforme a la cual: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.” De modo que habiendo resultado totalmente vencida la parte demandada en el incidente de cuestiones previas que planteó, por aplicación del artículo 274 del Código adjetivo, era imperioso para el Tribunal decretar la condenatoria en costas, como en efecto lo hizo.
DISPOSITIVO
Con vista de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ANTONIA BEATRIZ ENRICH RÍOS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A., contra el auto dictado en fecha 6 de febrero de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se confirma, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios que intentó contra dicha sociedad mercantil el ciudadano MARVIN JESÚS MARTÍNEZ GUARAMATO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Bájese oportunamente el expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 11 días del mes de marzo del año 2003.
EL JUEZ,
Abg. Idelfonso Ifill Pino.
El Secretario,
Richard C. Zárate Rodríguez.
En fecha (11/3/03), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:25 am horas.
El Secretario
Richard C. Zárate Rodríguez
Exp. Nº 1154
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