REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquet_a, 12 de marzo de aa
192 y 144
Con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GÓMEZ, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 1.878.661, ante los tribunales de la jurisdicción Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con esa competencia dictó una decisión interlocutoria en fecha 17 de febrero del año actual, mediante la cual DECLINÓ SU COMPETENCIA para conocer del asunto en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, argumentando que el fundamento de la acción es que le han sido lesionados a la presunta agraviada (Sic) el derecho constitucional al trabajo consagrado en los artículos 92 y 94 de la Constitución nacional, por cuanto se le impedía ejercer las labores que durante catorce (14) años había venido realizando con el permiso de las autoridades municipales y portuarias en todas las áreas que comprenden las instalaciones del módulo R 1, ubicado en el balneario Camurí Chico de esta entidad, desde su límite Oeste hasta el lado Este del puente sobre la quebrada Camurí Chico, Estacionamientos B y C, vestuarios de damas y caballeros, playa central, albergue, centros de comida, áreas verdes, caminerías, áreas de playas B, C y D, el cual es destinado para los fines recreativos, oficina, entrada principal y taquillas, las cuales venía poseyendo en forma legítima, pacífica y exclusiva desde el año 1989 y, además, que la actitud asumida por el General de Brigada (G.N.) Alejandro Volta Tufano violaba su derecho y garantía constitucional al trabajo, al impedirle el libre acceso para el alquiler de toldos y sillas, no obstante que la Ley del trabajo le otorgaba el derecho a trabajar y aún más cuando lo hacía desde el año 1989, sin oposición alguna, lo que lo coloca en total estado de indefensión, lo que con claridad lograba una cápiti diminutio en su condición de trabajador, colocándole en una posición que lo desmejoraba.
Concluye el Juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario referida, señalando que al ser invocados por el recurrente como vulnerados los artículos 92 y 94 de la Constitución, que se refieren a derechos laborales, su tutela mediante la acción de amparo en modo alguno le puede ser acordada por dicho Tribunal, sino por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Juez del Tribunal laboral señalado se declaró, a su vez, incompetente para conocer sobre el presente juicio, considerando que las aseveraciones libeladas no constituyen materia laboral, por cuanto la relación de trabajo existe entre quien presta un servicio personal subordinado y quien lo recibe, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente caso, según se desprende de lo alegado por el accionante y de los recaudos consignados, el presunto agraviado no ha sostenido una relación de trabajo dependiente y remunerada con la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS). A juicio del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo existe una relación mercantil, correspondiendo el conocimiento del asunto a un Tribunal con competencia en materia afín a ese derecho o garantía presuntamente violados a amenazados de violación, declarándose también incompetente, y ordenando la remisión de los autos a este Tribunal para que lo decida.

Recibido el expediente en esta Superioridad, por auto de fecha 6 de marzo de 2003, este Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidirlo.

Estando dentro del referido lapso, este Tribunal procede a decidir, a cuyo efecto observa:
En primer lugar, debe señalarse que tratándose de dos Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es a este Juzgado a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, por ser el Superior común de ambos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en decisión de fecha 2 de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento de amparo incoado por los abogados José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, Exp. Nº 00 0010, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

"... lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere...



"... lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente...


"... para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante...


"... no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.


"... el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4 del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4 del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.


"... el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.


"El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo.”


En resumen, en el amparo constitucional, la competencia por la materia, siendo de orden público, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, independientemente de las normas que, según el presunto agraviado, hubiesen sido las vulneradas.

Ahora bien, a los fines de resolver el conflicto, este Tribunal observa que la competencia de los Tribunales laborales viene determinada por lo pautado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual estipula:


"Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.”


Y por su parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
"Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”


Como se observa, los Tribunales laborales tienen competencia para conocer de los asuntos contenciosos surgidos de la relación que une a un patrono con cada uno de sus trabajadores; es decir, la relación laboral.

El presente caso, el demandante cita, además del preámbulo, los artículos 87 y 89 de la Carta magna; pero, antes de realizar la denuncia de la presunta violación de dichas disposiciones, afirma ser poseedor legítimo, pacífico y exclusivo de las áreas que describe en el libelo, indica que la posesión la ejerce como consecuencia de un procedimiento judicial que quedó firme por sentencia de fecha 27 de julio de 1999, que ha realizado una considerable inversión en la playa, tanto de sillas, toldos, mantenimiento y limpieza, remoción de escombros, etc., que ha invertido en las instalaciones del balneario en limpieza de vestuarios e instalaciones principales a los fines de crear un ambiente óptimo para el temporadista y que actualmente se está realizando un movimiento de tierras para adjudicar por parcelas a comerciantes informales áreas de las instalaciones del balneario.

Esos son los hechos trascendentales que deberán ser considerados a los fines de indagar cuál es la materia afín que definirá la competencia del Tribunal a quien corresponda conocer y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional anteriormente referida, poco importan las disposiciones que el agraviante acusó como lesionadas.

Por otra parte, la alusión que hace el demandante en su libelo a que de las labores que realiza se alimentan y llevan el sustento diario a sus hogares buena cantidad de personas, incluidos los obreros que realizan las labores de vigilancia, limpieza y servicios, que esa es la única entrada de dinero y que en el litoral guaireño existe un caos labor, es tangencial.


De manera que el demandante lo que pretende es que se le restituya en la posesión del área que describe en la demanda, que se le respeten las inversiones que realizó y se le permita continuar explotando la actividad que ha venido realizando desde el año 1989.

En consecuencia, sin que este pronunciamiento prejuzgue sobre la admisibilidad o no de la acción intentada, este Superior coincide con el criterio explanado por la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que la presente causa no tiene naturaleza laboral y, por lo tanto, que la misma debe ser sustanciada y decidida por un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente juicio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se ordena remitirle las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe la tramitación del proceso.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquet_a, a los 12 d_as del mes de marzo del a_o aa
El JUEZ


Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:48 )

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
Exp. N 1164
Regulación competencia