REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE SOLICITANTE: CASA DE ABRIGO LOS CHIQUITITOS II (FUNDANA), en favor de la niña (...omisis...) de 7 años de edad.
PADRE: VALENTÍN SEGUNDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.183.438, representado por la abogado NANCY MACIAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.977.
MADRE: HILDA COROMOTO PÉREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.099.756, representada por los abogados BELÉN ÁLVAREZ ROJAS, JOSÉ GUILLERMO FLORES y FÉLIX ALBERTO DÍAZ BENITEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 73.386, 82.012 y 88.955, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

Han subido a este Tribunal copias certificadas del expediente signado con el N° 324, procedente de la Juez Temporal Unipersonal N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Hilda Coromoto Pérez Pineda, abogado Belén Álvarez Rojas, en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 30 de enero de 2003, en el que se declaró improcedente su solicitud efectuada el 29 del mismo mes y ratificó la medida de protección dictada en este caso.
En fecha 5 de marzo de 2003, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente recibe el presente expediente del mencionado Tribunal y por auto de fecha 11 de ese mes, fijó las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am) del segundo (2º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que el apelante formalizase el recurso anunciado y admitido, no compareciendo la recurrente ni su apoderado judicial para tales efectos, y sólo se hizo presente el padre de la niña (...omisis...), ciudadano Valentín Segundo Velásquez Rodríguez, debidamente asistido.
Establece el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
"La Corte Superior fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones, para la formalización del recurso.


"El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con lo que no estén conformes y las razones en que se fundan. Si la parte contraria asiste se le oirá.


"La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes. No se admite recurso de casación”. (Subrayado del Tribunal)



No señala la disposición contenida en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuál es la consecuencia jurídica que ha de tener la falta de formalización de la apelación por parte del recurrente. La solución que el legislador venezolano ha dado en casos semejantes, es la declaratoria de perención del recurso, tal como ocurre con el caso de la apelación que se ejerce contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de nulidad de los actos administrativos ex artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o con la falta de formalización del recurso de casación, ex artículo 325 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tratándose de normas desfavorables al interés que en un momento dado pueden tener las partes, a juicio de quien esta causa decide, ellas no son susceptibles de ser aplicadas a casos semejantes por vía de interpretación extensiva o analógica, sino que su ámbito de validez se limita a los supuestos de hecho que expresamente ellas contemplan.
Por otra parte, establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y horas señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones , con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes” (Subrayado del Tribunal).
Este artículo establece la formalización de las apelaciones en materia de asuntos de familia y patrimoniales, el cual es muy semejante al de formalización de la apelación en materia de medidas de protección, situación que se presenta en este caso, ya que solo se diferencian en cuanto al lapso en que se debe pronunciarse la sentencia.
Sin embargo, en cuanto a la interpretación del artículo 328 antes transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó en sentencia N° RC218 del 4 de abril de 2002, expediente N° 01680, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo que a continuación se transcribe textualmente:
"Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.


"En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.



"Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.


"De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio.”.


Esta interpretación es mutatis mutandis aplicable al artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, ambas contienen el supuesto de hecho, pero no la sanción.
En consecuencia, en aplicación de la indicada interpretación y de la disposición contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no haber formalizado el apelante su apelación, la misma debe ser desestimada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara firme la decisión recurrida, dictada por Juez Temporal Unipersonal N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por falta del impulso adecuado de la apelación interpuesta por la ciudadana HILDA COROMOTO PÉREZ PINEDA, por intermedio de sus representantes judiciales.
Bájese el presente expediente, en su oportunidad legal al tribunal de la causa.
Publiquese y Registrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los 18 días del mes de marzo del año 2003. El Juez.
Dr. Idelfonso Ifill Pino.
El Secretario
Abg. Richard Zarate Rodríguez
En esta misma fecha, se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las (10:15 am ).
El Secretario
Abg. Richard Zarate.

Exp: 1168.
IIP/RCZR