REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 21 de Marzo de 2003
192º y 144º


PARTE ACCIONANTE: ESTEBAN IGNACIO HINOJOSA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.454.722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA y MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.675 y 34.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil S.A. VEN MEX CENTRO, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 39-A, de fecha 08 de noviembre de 1.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.964.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Ha subido a esta Superioridad el expediente N° 10.087, procedente del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JULIAN ELIAS SALAZAR en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 30-01-2003.

Mediante auto del día 25-02-2003 el Tribunal admitió el expediente y se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a ese día, para pronunciar su fallo.

I

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace, previo a los siguientes planteamientos:

En fecha 04-02-2000, el ciudadano ESTEBAN IGNACIO HINOJOSA RIVAS compareció ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y solicitó le fuera calificado su despido, alegando: Que en fecha 15-05-1999 ingresó a prestar sus servicios para la empresa S.A. VEN MEX como Jefe de Taller con un horario de 8am a 6pm, devengando un Salario Semanal de sesenta mil bolívares (60.000,oo Bs), cargo del cual fue despedido el 17-12-1999 por el ciudadano ENRIQUE GARCIA en su carácter de Gerente, sin haber incurrido en una causa de despido de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitando la citación de la demandada en la persona del mencionado Gerente. Solicitud esta que fue ampliada y ratificada en todas y cada una de sus partes, mediante escrito presentado en fecha 03-05-2000 debidamente asistido por el abogado JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, a objeto de llenar los extremos previstos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo.

Mediante auto del día 05-05-2000, el Tribunal de Primera Instancia admitió la solicitud, ordenando la citación de la demandada en la persona del ciudadano ENRIQUE GARCIA MUCHACHO en calidad de Gerente, a los fines de que diera contestación a la misma en el término establecido en la ley e igualmente, fijando oportunidad para el acto conciliatorio.

En fecha 17-07-2000, el Tribunal a quo ordena la citación de la demandada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en virtud de la imposibilidad de lograr su citación personal, de acuerdo a diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 06-07-2002 y a solicitud de la parte actora.

El 26-10-2002, la parte demandada se da por citada en el presente juicio, por lo que el día 31 del mismo mes y año, tiene lugar el acto conciliatorio al cual solo asistió la representación judicial de dicha parte, dejándose constancia expresa de la no comparencia de la actora.

Mediante escrito presentado en fecha 06-11-2000, el abogado ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y su respectiva reforma (ampliación)… interpuesta por el ciudadano Hinojosa Rivas Estaban Ignacio...
…Es cierto ciudadano Juez, que… laborara para mi representada en un horario de trabajo de 8:00 A.M. a las 6:00 P.M. con el cargo de jefe de Taller. Igualmente es cierto que devengará un salario semanal de sesenta mil bolívares (60.000,oo Bs).
…No es cierto, niego, rechazo y contradigo, por ser falso que el accionante comenzará a laborar para mi representada en fecha 15 de mayo de 1999, ya que lo cierto es que comenzó a laborar el día 15 de junio de 1999.
…No es cierto, niego, rechazo y contradigo, por ser falso totalmente que el día 17 de diciembre de 1999, siendo las 10:00 A.M… haya sido despedido por Enrique Garcia… el demandante no fue despedido por este señor y por ninguna otra persona que legalmente representa a mi patrocinada, lo cierto es que… producto de la tragedia del pasado diciembre , no volvió a comparecer por ante la sede de mi patrocinada con el objetivo de emprender nuevamente sus labores, todo lo contrario en el momento que apareció lo que alegó fue que se le había despedido hecho que rechazo formalmente por ser falso este ciudadano no fue despedido el abandonó su puesto de trabajo y no volvió sino para reclamar un supuesto despido.
…La presente acción… igualmente es improcedente ya que mi representada no emplea o no tiene una nomina de trabajadores que exceda de 10 personas, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 117, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, esta reclamación no debe proceder.
…Para el supuesto negado que este Tribunal de Instancia, desestime las defensas esgrimidas hasta los actuales momentos, sin que ello signifique aceptación alguna de las pretensiones de la parte actora…en forma subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, alego y opongo a la parte actora la caducidad de la presente solicitud por haber transcurrido en demasía el lapso de tiempo que le otorga la Ley…para que el trabajador comparezca por ante el Tribunal laboral y solicite la calificación de su despido, siendo el caso que el mismo trabajador admite que fue despedido el día 17 de diciembre de 1999… pero en este caso el trabajador accionante solicita la calificación de sus supuesto despido el 04 de febrero de 2000, o sea, dos meses después…
… observo y alego que en la presente causa ha ocurrido una inactividad, falta de impulso, retardo, decidia y dejadez procesal por la parte demandante, desde el inicio del proceso (04-02-2000) hasta la fecha en que tuvimos que acudir a darnos por citado, no se efectuó ningún acto procesal tendiente a impulsar esta causa… no puede ser considerada en forma alguna esta inactividad para los efectos jurídicos que se puedan generar en este juicio… ni ningún otro derecho que le puedan corresponder al reclamante…pues lo contrario seria atentar contra la igualdad y equilibrio procesal en que se debe mantener a las partes en todo juicio…”. ( fin de la cita)

Abierto a pruebas el proceso, amabas partes hicieron uso de tal derecho.

El 20-03-2002, la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se impone de los autos en el presente proceso y una vez notificadas las partes del avocamiento producido, mediante auto de fecha 20-10-2002 el Tribunal fija dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a ese, la oportunidad para dictar sentencia definitiva.

El día 30-01-2003, el Juzgado de Primera Instancia mediante sentencia declaró: “…SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO interpuso el Ciudadano: ESTEBAN YGNACIO HINOJOSA RIVAS contra la Empresa: S.A. VEN MEX CENTRO…Igualmente, por cuanto la relación laboral no se ha terminado, debe presentarse a su lugar de trabajo a continuar con la misma, sin poder el demandado proceder a despedirlo por el tiempo que no estuvo a su disposición durante el transcurso de este procedimiento, sin embargo, no corresponde al demandante cobrar los salarios, ni los beneficios que se hubieran podido generar durante el transcurso de este procedimiento…(fin de las cita). Asimismo, condena en costa a la parte actora y ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia salió fuera del lapso legal.

Debidamente notificadas las partes de la sentencia dictada en el presente juicio, en fecha 12-02-2003, el abogado JULIAN ELIAS SALAZAR MARTINEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la referida decisión. Apelación esta que fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo el día 17-02-2003, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.


II

Antes de decidir, este Tribunal lo hace, previo los siguientes planteamientos:

Como expresó este Tribunal, en el expediente N° 1150, en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo la forma en que debe ser contestada la demanda en este tipo de procedimientos, así como las consecuencias que trae, en cuanto a la carga de la prueba, la forma en que de contestación el demandado, entre las que se pueden mencionar:
“...esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...” (Sentencia N° 366 del 09-08-2000)
“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada” (Sentencia N°114 del 31-05-2001).

“Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”.(Sentencia N° 35 del 05-02-2002)

De las sentencias a que se ha hecho referencia, se infiere que dependiendo de la postura que asuma el demandado al momento en que conteste la demanda, correrá con la carga de demostrar los hechos que alegue para desvirtuar la relación laboral (Inversión de la carga de la prueba en materia laboral) y en el caso de que niegue la existencia del despido o de la relación laboral, le corresponde entonces a la parte actora demostrar la misma, debe acotar este Tribunal superior que esta negativa debe ser hecha de manera simple y pura y que los demás hechos se nieguen en base a esta circunstancia para que le corresponda al actor, la prueba de este hecho; prestación de servicios o el despido alegado, porque cuando esta negativa es circunstanciada con otros hechos se invierte la carga de la prueba, en virtud de lo cual le corresponde a la demandada demostrar los motivos del despido o de la relación laboral. En el presente caso la parte demandada niega la existencia del despido, al haber ocurrido un hecho notorio en el Estado como lo fue los acontecimientos ocurridos el 15 y 16 de diciembre del año 1999, denominados como la tragedia de Vargas, por lo que le corresponde a la actora demostrar la ocurrencia del mismo. Además de esta negativa, informa la demandada que la misma cuenta con menos de diez (10) trabajadores, por lo que no le es aplicable el presente procedimiento, esta situación debe ser demostrada por la parte demandada, al tratarse de un hecho distinto, el cual conlleva sobre este particular, la inversión de la carga de la prueba y que la paralización del expediente se debe a la inactividad de la parte actora, por lo que no le es oponible a la demandada.

Para determinar tales situaciones, se pasan a analizar las pruebas aportadas a este procedimiento, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Alega el mérito favorable que se desprende en cuanto a que la demandada no contestó de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que se debe tener como confesa en lo expresado por esta, sobre este particular es de observar que el demandado rechazó la presente solicitud por el hecho de no existir despido, además de negar la fecha de ingreso, y por otro lado da como ciertos, la prestación del servicio, el horario de trabajo, el cargo que desempeñaba y el salario devengado, motivos que encuadran dentro de los requisitos que impone dicha norma, por lo que debe tenerse como válida la contestación efectuada en este caso, al haber cumplido con lo pautado en dicho artículo.

Presenta constancia de trabajo que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, la cual fue impugnada por la parte demandada, por lo que al tratarse de un documento privado, corre con las consecuencias establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir no tiene ningún valor probatorio, además que en sí no demuestra que hubiera existido el despido alegado.

Alega por otra parte que la empresa no notificó el despido al trabajador, ni al Tribunal de Primera Instancia sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, sobre este particular es de observar que al haberse negado la existencia del despido, mal podría haber notificado del mismo al trabajador o al Tribunal correspondiente.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos HERIBERTO GONZALEZ LEON, PABLO ALEXANDER MARQUEZ Y OMAR BERROTERAN FRAMES, las mismas no fueron evacuadas por lo que no se desprende valor probatorio alguno.

En virtud del principio de la comunidad de la prueba debe pasar este Tribunal a analizar las presentadas por la parte demandada, aun cuando la parte actora no logró demostrar el despido alegado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos que favorezcan a su representada, el cual no puede ser otorgado en virtud de que no se especifica sobre que hechos o actuaciones son las que se quieren hacer valer.

Promueve nómina de empleados, la cual no puede ser valorada por emanar del propio demandado, situación que conlleva a que no le sea oponible al trabajador.

En relación a la presunta inactividad de la parte actora, es de observar que en el presente expediente rielan actuaciones hechas por la parte actora suficientes para lograr la citación de la demandada, por lo que dicho pedimento es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, el hecho alegado de que la empresa poseía menos de diez (10) trabajadores no fue demostrado por la demandada, por lo que en principio le es aplicable el presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Por último, al tener la actora la carga de demostrar su despido, cosa que no hizo la presente demanda no puede prosperar en derecho, como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Mención especial merece este tipo de procedimientos, en donde tanto el patrono que alegó que no hubo despido y el trabajador que solicita su reenganche, se demuestra la voluntad de ambas partes en no poner fin a la relación laboral que los une, por lo que el Tribunal de la Causa, debe verificar que la prestación del servicio continúe, no teniendo derecho a cobrar salarios caidos por no haber estado a disposición del patrono y no existir despido, tal y como se establece en la recurrida.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIAN ELIAS SALAZAR. SIN LUGAR el procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, incoado por el ciudadano ESTEBAN IGNACIO HINOJOSA RIVAS, contra la empresa S.A. VEN MEX CENTRO, ambas plenamente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.

En consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-01-2003.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, tanto en la apelación, como en el procedimiento.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2003.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:13 pm
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ


IIP/RCZR/jgmf
EXP N° 1158
“Calf. De Desp.”